REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 31 de enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-022681

Partes solicitantes: CESAR AUGUSTO FELIX NARVAEZ y DEYSI JOSEFINA JAIMES PEREZ el primero de nacionalidad ecuatoriana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.180.744 y 12.823.509, respectivamente, asistidos por la Abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: el adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 07/01/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO FELIX NARVAEZ y DEYSI JOSEFINA JAIMES PEREZ, el primero de nacionalidad ecuatoriana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.180.744 y 12.823.509, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 12/01/1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre Socopó del Estado Barinas. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CESAR AUGUSTO FELIX NARVAEZ y DEYSI JOSEFINA JAIMES PEREZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. JUAN ANGEL; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FELIX NARVAEZ y DEYSI JOSEFINA JAIMES PEREZ, el primero de nacionalidad ecuatoriana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.180.744 y 12.823.509, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12/01/1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre Socopó del Estado Barinas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre DEYSI JOSEFINA JAIMES PEREZ.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, se establece un sistema amplio a favor del adolescente, el cual se llevará a cabo de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, de manera tal que no interrumpan o afecten las horas de estudio, descanso y recreación del mismo, así pues el padre CESAR AUGUSTO FELIX NARVAEZ, podrá compartir con su hijo cuando así su trabajo se lo permita. Respecto de las vacaciones del adolescente todas ellas serán disfrutadas con su padre en caracas, los cuales son las siguientes: Semana Santa, Carnavales e igualmente todas las vacaciones escolares. Ahora bien, con relación a las navidades y año nuevo serán compartidas por ambos padres de tal manera que la navidad la compartirá con su padre, mientras que el año nuevo lo pasará con su madre y el siguiente año lo contrario. Queda establecido que ambos progenitores podrán llevarse a su hijo de viajes fuera de Venezuela y que para ello el otro progenitor otorgará el respectivo permiso de viaje requerido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre manteniendo la comunicación entre los padres e informando el destino del adolescente. El día de la madre, es decir, el segundo domingo del mes de mayo compartirá con su madre y por le contrario el día del padre, es decir el tercer domingo del mes de junio de cada año, lo compartirá con su papá. Por último el día de sus cumpleaños del adolescente ambos progenitores tienen el derecho de compartir de su compañía. Queda expresamente entendido que este régimen de visitas pudiera ser modificado por el propio adolescente de acuerdo a sus propias necesidades o actividades, ya que por tratarse de una adolescente su opinión se tomará en cuenta.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, ésta se fija de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300.000,oo) mensuales en el entendido que deberá cancelarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales el padre ciudadano CESAR AUGUSTO FELIX NARVAEZ deberá suministrar para su hijo mediante depósitos en una cuenta bancaria que para tal efecto señale la madre; igualmente el padre se compromete a cancelar o sufragar los gastos relativos a la inscripción, lista escolar, uniformes escolares, así como lo relativos a los regalos y ropas para las festividades navideñas. De la misma manera el padre se compromete a seguir manteniendo una póliza de seguro para su hijo con Rescarven; igualmente los gastos extraordinarios, es decir los cuales son eventuales y no permanentemente mensuales, tales como odontólogo, médicos, medicinas serán sufragados por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se ajustará en forma anual, automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 31 de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA.


HRB/DF/ AP51-S-2007-022681/