REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 07 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-015656
Parte solicitantes: HUGO ALEJANDRO DE JESUS GARCIA RENGEL y MELVA CAROLINA PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.233.491 y 11.229.838, debidamente asistidos por el abogado DAVID DÁMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007.

Niños menores de edad habidos en el matrimonio: las niñas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad las dos primeras y de cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio


Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HUGO ALEJANDRO DE JESUS GARCIA RENGEL y MELVA CAROLINA PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.233.491 y 11.229.838, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, comparecen los ciudadanos HUGO ALEJANDRO DE JESUS GARCIA RENGEL y MELVA CAROLINA PEREZ ALVAREZ, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HUGO ALEJANDRO DE JESUS GARCIA RENGEL y MELVA CAROLINA PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.233.491 y 11.229.838, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 09 de octubre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de las niñas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…Los prenombrados menores nacidos en el matrimonio, identificados anteriormente, permanecerán bajo la guarda de la madre ciudadana MELVA CAROLINA PEREZ ALVAREZ, ya identificada, con quien están viviendo actualmente estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al señor HUGO ALEJANDRO DE JESUS GARCIA RENGEL, ya identificado. Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados menores procreados durante el matrimonio que se disuelve. El padre les proporcionará como pensión alimenticia para sus hijos antes señalados la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales o lo que e igual a Cuatrocientos Bolívares Fuertes, quedando entendido que anualmente dicho monto podrá ser revisado en función del padre ciudadano HUGO ALEJANDEO DE JESUS GARCIA RENGEL, antes identificado, pagará lo concerniente a sus menores hijos, lo correspondiente a seguro de HCM y los gastos que pudieran presentarse por concepto de medicinas, reservándose el derecho de velar porque la situación, educación y cuidado de los niños, les garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. En cuanto al régimen de visitas se ha establecido que el padre podrá visitar o pasear con sus hijos en cualquier momento y estos pernoctaran con su padre cuando este lo desee y ambos padres lo consideren necesario sin más restricciones que las propias de la edad, horario de actividades y descanso. Los fines de semana, las vacaciones y los asuetos de carnaval y semana santa, serán alternados, entre el padre y la madre de común acuerdo. Durante el periodo de las navidades, los hijos se alternarán sus estadías con los padres de la siguiente manera: un año pasaran el 24 de Diciembre, esto es Noche Buena, con su madre y el 31 del mismo mes con su padre y, al siguiente mes al inverso, el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre. Los días del padre lo pasaran con su padre y los de la madre lo pasaran con su madre, así como sus respectivos cumpleaños lo pasaran con su padre, madre o como acuerden ambos padres. Los Traslados de los hijos, dentro y fuera del país, deberán ser previamente consultados entre ambos padres con suficiente anticipación debiendo ser informados del lugar, la naturaleza del viaje, transporte a utilizar y las personas que viajen en compañía de los menores. Respecto a los bienes de comunidad de bienes: declaramos expresamente que actualmente solo existe un apartamento situado en el conjunto residencial El Candil de la Urbanización El Castillejo, ubicado en Guatire, el cual será vendido con posterioridad y el resultado de esta venta se dividirá entre las partes antes mencionadas de manera equitativa. Queda establecido y así lo acuerda y acepta la madre, que en caso de algún infortuito económico que se le suscite o presente al padre, como perdida de empleo, problemas económicos graves, etc, las totalidades sus obligaciones nunca podrán ser mayores al 60% de sus ingresos.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba



Exp. Nº: AP51-S-2006-15656/SCB
JQA/yugaris