REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 07 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-021629

Partes solicitantes: MARIA ANTONIETA GARCIA ESCORCHE y ANTONIO JOSE DE SOUSA PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.992.070 y V-5.073.687, respectivamente, asistidos por el abogado EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.918.

Hija menor de edad habida en el matrimonio: la adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 29/11/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos MARIA ANTONIETA GARCIA ESCORCHE y ANTONIO JOSE DE SOUSA PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.992.070 y V-5.073.687, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 23/12/1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARIA ANTONIETA GARCIA ESCORCHE y ANTONIO JOSE DE SOUSA PERERA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ASIUL AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA GARCIA ESCORCHE y ANTONIO JOSE DE SOUSA PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.992.070 y V-5.073.687, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 23/12/1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre su menor hija.
SEGUNDO: La guarda de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ANTONIETA GARCIA ESCORCHE.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño de estudio o recreacionales de la adolescente, los periodos de vacaciones serán disfrutados por la adolescente con sus padres de forma alterna, es decir, un periodo vacacional lo pasará con el padre y el siguiente, con la madre, teniendo siempre presente el interés superior de la niña, se alternaran los periodos de semana santa, carnaval, navidad y año nuevo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a aportar, mensualmente, por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hija la cantidad equivalente a TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo. Para los meses de agosto y diciembre la obligación alimentaria será el doble, para sufragar gastos escolares y regalos de navidad, respectivamente, en cuanto a los gastos médicos de la adolescente, estos serán sufragados, solidariamente, por ambos padres.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

AP51-S-2007-021629/Divorcio 185-A/JQA/yc