REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 07 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-021750

Partes solicitantes: LENNY ANTONIO CASTRO DIAZ y NILKA MARISELA SALAZAR PARARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.350.847 y V-8.691.493, respectivamente, asistidos por los abogados ARNALDO DIAZ y GLADYS CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.232 y 69.547.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 03/12/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos LENNY ANTONIO CASTRO DIAZ y NILKA MARISELA SALAZAR PARARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.350.847 y V-8.691.493, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 14/05/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LENNY ANTONIO CASTRO DIAZ y NILKA MARISELA SALAZAR PARARIA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ASIUL AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LENNY ANTONIO CASTRO DIAZ y NILKA MARISELA SALAZAR PARARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.350.847 y V-8.691.493, , respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14/05/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre sus menores hijos.
SEGUNDO: La guarda de los adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana NILKA MARISELA SALAZAR PARARIA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un fin de semana para cada uno de los padres, es decir alternativamente, pudiendo ser acumulativos, vacaciones de fin de año escolar serán alternativamente para cada uno de los padres, , vacaciones de diciembre y otras que igual manera se alternarán, debiendo corresponderle a uno de los padres el 24 y 25 de diciembre y al otro el 31 de diciembre y el 01 de enero, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana anta corresponderá a cada uno de los padres alternativamente, se deja constancia que el régimen aquí establecido nos e considera estricto y a los padres pueden modificarlo de mutuo acuerdo en beneficio de los hijos tomando en cuenta deberes escolares y preferencias personales de cada uno de los niños.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a depositar los cinco primeros días del mes en la cuenta de ahorros N° 0134-0066-18-0662049956 en el Banco Banesco la cantidad de un salario mínimo (Bs. 614.790) a nombre de la ciudadana NILKA MARISELA SALAZAR PARAIRA. Dicha cantidad se duplicara en el mes de agosto e igualmente se duplicara en el mes de diciembre. El padre se compromete, a dar uno monto del doble de pensión fijada para cada niño, la cual, la suministrara los primeros quince días del mes de agosto de cada año respectivamente, la cual será revisada anualmente, cada vez que varié el salario mínimo urbano, declarado por el ejecutivo nacional, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 269 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, los padres se comprometen a pagar en forma compartida, los otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestuario, educación actividades deportivas, actividades musicales o de recreación. En relación al punto de vestuario, los padres se comprometen a compra en forma compartida las prendas de vestir y calzados, en los meses de julio y diciembre de cada año. Ambos padre, serán quienes, escojan las clínicas y los médicos, por quienes sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si surgiere alguna urgencia o emergencia y la madre no pudiera localizar al padre, en virtud de la madre tener a su cargo la guarda y custodia de los menores, será quine escoja el medico o la clínica que la circunstancias lo ameriten, el pare se compromete a cubrir en forma total la póliza del seguro de los menores. Cualquier otro gasto no previsto, que se ocasione derivado de la subsistencia de las actividades propias de los menores, será compartida en forma igual por ambos padres o en la forma en que ellos acuerden
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

AP51-S-2007-021750/Divorcio 185-A/JQA/yc