REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-015086

SOLICITANTES: VICTOR ABAD PERNIA FALCON y YELITZE YANETT PALENCIA PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.070.890 y V-12.378.459, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.384.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 09 de agosto de 2006, conjuntamente por los ciudadanos VICTOR ABAD PERNIA FALCON y YELITZE YANETT PALENCIA PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.070.890 y V-12.378.459, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.384, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2007, la ciudadana YELITZE YANETT PALENCIA PACHECO, anteriormente identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna. En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano VICTOR ABAD PERNIA FALCON, a los fines de solicitar de igual manera la conversión en divorcio.

En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el último aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR ABAD PERNIA FALCON y YELITZE YANETT PALENCIA PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.070.890 y V-12.378.459, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 13 de febrero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador.

Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la adolescente XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, “La niña, en lo sucesivo, pasará alternativamente con la madre y con su padre el 24 de diciembre y el 31 del mismo año. Lo mismo sucederá, en carnavales, semana santa y fines de semana (uno para el padre y el siguiente para la madre).
La niña compartirá con sus padres el día de su cumpleaños.
La niña compartirá la mitad del período correspondiente a vacaciones escolares, con el padre y la otra mitad con la madre.
El padre, en beneficio de la niña, podrá siempre y cuando ello no interfiera en el desenvolvimiento normal de las actividades cotidianas de quien ejerce la guarda, visitar a su hija e incluso sacarla de la residencia del guardador, durante la semana”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, “…yo, Victor Abad Pernía Falcón, en mi condición de padre de la niña XXXX, me comprometo a pagar, como obligación alimentaria mensual, la suma de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00). Dicho monto será depositado en una cuenta a nombre de la madre, ciudadana Yelitze Yanett Palencia Pacheco, anteriormente identificada, en el Banco Industral de Venezuela, Cuenta Corriente N° 029-1043255, los días quince (15) de cada mes. La señalada suma de dinero se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%), a menos que las necesidades alimentarias de la niña exijan un incremento mayor...” (Tomado del escrito libelar)

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LUISANA ALBORNOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ


YLV/LA/Marjorie