REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 10 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-005046
PARTES SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE LUNAR HERNANDEZ y NORKYS MARINA MOLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.628.664 y V-14.110.399, respectivamente, asistidos por la Abogado NANCY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.269.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos CESAR ENRIQUE LUNAR HERNANDEZ y NORKYS MARINA MOLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.628.664 y V-14.110.399, respectivamente, asistidos por la Abogado NANCY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.269, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de marzo de 1996, por ante el Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta N° 96-013. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 01 de enero de 2001, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 5 al 7).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 15). En fecha 30 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 18), la cual se efectuó en fecha 06 de diciembre de 2007 (f. 21), quien en fecha 13 de diciembre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 23).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CESAR ENRIQUE LUNAR HERNANDEZ y NORKYS MARINA MOLINA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE LUNAR HERNANDEZ y NORKYS MARINA MOLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.628.664 y V-14.110.399, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 26 de marzo de 1996, por ante el Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta N° 96-013.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “En cuanto al régimen de visita amplio, para que el padre y la madre disfrute de la compañía de su menor hijo en periodos vacaciones, paseos, así como todo lo más conveniente al bienestar de su menor hijo respetando el sueño del niño y los estudios…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “ambas partes acuerdan fijar como pensión alimenticia la cantidad de doscientos mil Bolívares mensuales cantidad que puede variar en beneficio de los menores (sic), tomando en consideración la actividad del ciudadano: CESAR ENRIQUE LUNAR HERNANDEZ, ya que tiene una actividad independiente la cual le genera ingresos que pueden variar, así mismo velará por los otros gastos del menor (sic) tales como: vestuarios, atención médica y estudios, cubriendo el cincuenta por ciento de los mismos”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
Divorcio 185-A
AP51-S-2007-005046
YLV/LA/Marjorie
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