REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 10 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-015278

PARTES SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO CRUZ SUAREZ e YSOLINA JOSEFINA PETTIT CHIRINOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.885.046 y V-4.982.681, respectivamente, asistidos por la Abogado ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.086.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, conjuntamente por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CRUZ SUAREZ e YSOLINA JOSEFINA PETTIT CHIRINOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.885.046 y V-4.982.681, respectivamente, asistidos por la Abogado ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.086, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de noviembre de 1979, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1979, bajo acta N° 593. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: MOISES EDUARDO y XXXX, el primero mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad. Que desde el mes de diciembre de 2000, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 17 y 18).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 08), la cual se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2007 (f. 11), quien en fecha 26 de septiembre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos EDUARDO ANTONIO CRUZ SUAREZ e YSOLINA JOSEFINA PETTIT CHIRINOS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ANA MARINA LOVERA, quien mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CRUZ SUAREZ e YSOLINA JOSEFINA PETTIT CHIRINOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.885.046 y V-4.982.681, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 03 de noviembre de 1979, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1979, bajo acta N° 593.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 385 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Articulo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ

Divorcio 185-A
AP51-S-2007-015278
YLV/LA/Marjorie