REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 14 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-010239

PARTES SOLICITANTES: CARLOS LÁZARO ROMERO y RAQUEL SOLEDAD SANCHEZ AGUILAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.288.624 y V-13.472.621, respectivamente, asistidos por las Abogadas RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO y DEYLEN MAYBELLINE VIELMA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.533, 62.530 y 70.715, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS LÁZARO ROMERO y RAQUEL SOLEDAD SANCHEZ AGUILAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.288.624 y V-13.472.621, respectivamente, asistidos por las Abogadas RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO y DEYLEN MAYBELLINE VIELMA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.533, 62.530 y 70.715, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de diciembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1976, bajo acta N° 37. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el día 14 de marzo de 1999, hace ocho (08) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo, y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes (f. 04 al 06).
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 08), la cual se efectuó en fecha 11 de junio de 2007 (f. 10), quien en fecha 14 de junio de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS LÁZARO ROMERO y RAQUEL SOLEDAD SANCHEZ AGUILAR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GRACIELA AGUILAR, quien mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS LÁZARO ROMERO y RAQUEL SOLEDAD SANCHEZ AGUILAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.288.624 y V-13.472.621, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 30 de diciembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1976, bajo acta N° 37.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Se establece un régimen de visitas amplio, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares, en un horario conveniente y previo aviso a la madre“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Todos los gastos referentes a las fiestas (diciembre, año nuevo, carnavales, semana santa, cumpleaños y vacaciones escolares) serán de mutuo acuerdo entre el padre y la madre conviniendo el pago de los mismos en un 50% cada uno así como la decisión de con quien pasará el niño dichas festividades. La obligación alimentaria será suministrada por el padre a su hijo por un monto equivalente a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ

YLV/LA/Thairyt H.
Asunto: AP51-S-2007-010239
Motivo: Divorcio 185-A