REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 15 de enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-V-2006-019737
PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.559, en representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.659.
APODERADO JUDICIAL: ELÍAS RAMÓN ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.648
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.
I
DE LA CAUSA
En fecha 30 de Octubre de 2006, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.559, en representación de su hija XXXX, quien se encuentra asistida por la Abogado HAYDEE VELÁSUQEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección del Niño y del Adolescente, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria hoy obligación de manutención según la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.659. (Folio 3 al 4).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Folio 6 al 7).
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 09/11/2006. (f. 11 y 12)
En fecha 07 de diciembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el Ofiuco dirigido al Director de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), debidamente recibido en fecha 30/11/2006; y boleta de citación dirigida al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, debidamente firmada por el mismo en fecha 06/12/2006. (f. 13 al 16).
En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2006, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes al Acto Conciliatorio fijado para dicha oportunidad, en la cual las mismas no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la obligación alimentaria se refiere (f 18 y 19).
En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, debidamente asistido por el Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, supra identificados, escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas (f. 21 al 22).
En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió oficio N° 5802, remitido por la Oficina de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Urbano, mediante el cual informan sobre las remuneraciones y beneficios que percibe el demandado en dicho Organismo. (f. 54 al 55).
En fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, mediante la cual consignó Instrumento Poder otorgado a su persona por el demandado, por ante la Notaría Pública Séptima (7ma) del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13/12/2006, y asimismo solicitó se oficiara a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se consignara una Tickera completa y así ayudar a la manutención de la niña. (f. 57 al 59).
Mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2007, se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda, y se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 52).
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, se acordó la notificación de la parte actora, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que la Secretaria dejare constancia de haberse practicado la misma y expusiera lo que a bien tuviese acerca del escrito de fecha 21/12/06, suscrito por el ciudadano MIGUEL QUIROZ, y se libró la boleta de notificación. (Folio 60).
En fecha 16 de enero de 2007, se recibió diligencia suscrita parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) de Protección, escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas. (f.63 al 66).
En fecha 17 de enero de 2007, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa por el lapso de ocho (08) días de despacho, para que se evacuen las pruebas en presentadas en el escrito antes referido; y se acordó fijar para el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel último, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que compareciera la testigo ciudadana IRAIMA ROSA HERNÁNDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad número V-16.605.460, y para que compareciera la Adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad número V-21.346.864, con el objeto de que ratificase el escrito que aparece firmado por ella. (folio 70).
En horas de despacho del día 19 de enero de 2007, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de las testigos promovidas por la parte actora en la presente causa (folios 71 al 73).
En fecha 29 de enero de 2007, se recibió del Abogado ELIAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76648, en su carácter acreditado en autos, escrito de promoción de pruebas (f. 75).
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2007, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni legales ni impertinentes, las pruebas presentadas por la parte actora, y se acordó oficiar al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a los fines de que se sirvieran remitir a este Despacho Judicial a la mayor brevedad posible información referente al demandado en cuanto a los descuentos que se le hacen del sueldo al ciudadano ya antes identificado, con los respectivos soportes legales que demostrasen tal información. (Folio 76 y 77).
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto constase en autos la capacidad económica del demandado. (F. 78).
En fecha 09 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida a la parte actora, por cuanto no encontró el edificio, por cuanto faltaba punto de referencia. (f. 79 al 82).
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007, se instó al demandado para que indicase la dirección exacta de la parte actora a los fines de que fuese practicada la notificación de la misma. (folio 83).
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó oficio N° 190, dirigido al Director de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), debidamente recibido. (f. 84 y 85).
En fecha 09 de marzo de 2007, se recibió oficio N° 0667, remitido por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el cual informan sobre los descuentos realizados semanalmente la demandado. (f. 88).
En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada para que indicase la dirección exacta de la parte actora a los fines de que fuese practicada la notificación de la misma. (folio 89).
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo (2do) (E), EUCLIDES LINERO, mediante la cual se dio por notificada y solicitó a la Sala se pronunciase sobre la fijación de la Obligación Alimentaria. (f. 91).
Mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2007, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), con objeto de solicitarles, remitiesen a este Despacho información relativa al sueldo neto mensual que percibe el demandado, y se libró el oficio. (Folio 92).
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el oficio N° 3419/2007, dirigido al Director de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), debidamente recibido. (f.94 y 95).
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió comunicación remitida por el Consultor Jurídico del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante la cual informaron a esta Sala la capacidad económica del demandado. (f. 97 al 98).
En fecha 13 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Elías Ramón Ortega, en su carácter de autos, mediante la cual consignó treinta y siete (37) folios contentivos de todos los gastos que ha realizado su representado con sus facturas correspondientes. (f. 102 al 138).
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causas para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último. (folio 139).
En fecha 09 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente suscrita por el Defensor Público Suplente Segundo (2do) PEDRO VIZCAÍNO, mediante la cual solicitó se dictaminase un pronunciamiento respecto a la presente causa. (folio 141).
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Elías Ramón Ortega, mediante la cual solicitó se le autorizara consignar copias en el expediente. (f. 143).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES, que el padre de su hija y su persona se separaron de hecho desde hace diez (10) meses y en vista que ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que el mismo cumpla regularmente con sus obligaciones alimentarias paternas como debe ser, a pesar de contar con suficientes ingresos para cubrir la manutención de su hija, ya que labora como mensajero motorizado en el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR). En virtud de ello, la madre ha asumido la manutención de su hija prácticamente sola y la misma no puede sufragarle todos los gastos que ella requiere, tomando en consideración su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a esto la inflación que ha subido el costo de la vida. Por todo lo antes expuesto, la ciudadana anteriormente identificada, solicita le sea fijada la obligación alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mensuales, así como dos bonos especiales en los meses de Agosto para cubrir sus gastos vacacionales, y otro en Diciembre para sus gastos navideños.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada contestó, en la cual señaló lo siguiente:
Que de su relación matrimonial nació su hija XXXX, que es su última hija, que ha procreado en otras uniones anterior a la descrita tres hijas más, a las cuales como la primera también cumple con dotarlas de alimentos y ellas son las adolescentes XXXX, que le suministra en la medida de sus posibilidades libros, alimentos, ropas, útiles personales para todas, como lo hace con la hija de su matrimonio; indica el obligado alimentario que mantiene con el poco sueldo que gana y que la Defensora Pública manifiesta como suficiente, la casa donde vive con la ciudadana, paga el colegio, el condominio. El préstamo que solicitaron, el gas, y todo eso con lo que gana en el Fondo de Desarrollo Urbano /FONDUR), lugar donde realmente trabaja y que hace milagros para cubrir los mismos, pues recibe quincenalmente la cantidad, unas veces mas, otras menos de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) aproximadamente (en la oportunidad de la contestación, por cuanto actualmente no es éste el sueldo neto mensual del mismo).
Rechazó y contradijo todo lo manifestado por la parte actora, por ser falsas dichas afirmaciones que el dejó de aportar las cantidades necesarias para la alimentación de su hija y denunció ante este despacho la falsedad de esas afirmaciones y que aportará pruebas.
Rechazó y contradijo en todas sus partes lo manifestado por su señora esposa Xiomara del Carmen Hernández Linares, por ser inoportunas y falaces y en uso de sus facultades solicita sea denegada la solicitud y en forma voluntaria se comprometió a aportar en cuenta que bien tenga a mandar abrir este despacho en cualquier institución y le fuese descontado el 30% de sus ingresos para ser distribuido equitativamente entre las cuatro hijas como Obligación alimentaria, y que se fijase la obligación alimentaria de manera equilibrada con sus ingresos, posibilidades y responsabilidades.
Asimismo solicitó que fuese desestimada la presente solicitud por ser falsa, ya que nunca ha dejado ni su lugar de habitación y mucho menos ha dejado de cumplir con su obligación de alimentar y proveer vivienda, vestidos, y educación, a ninguna de sus hijas mucho menos la menor, para la cual aporta todos los cesta tickets que le entregan y que inclusive se beneficia la actora con las compras como es normal en una pareja, en consecuencia rechazó y contradijo lo manifestado por la actora en su libelo y pidió se aperture cuenta a nombre de la niña con el porcentaje que le corresponde proporcionalmente y para ser retirado por la madre y se le descuente el 30% propuesto, dividido entre las cuatro niñas.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES, anteriormente identificada, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 2200, de fecha 27 de noviembre de 2001, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña XXXX (Folio 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES y MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, en específico el mérito favorable de la prueba documental presentada con el libelo, constituida por la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija XXXX, a los fines de demostrar la filiación paterna preexistente, (folio 5); la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.
Oficio enviado a este Tribunal por FONDUR donde consta sueldo del demandado MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, oficio éste que fue recibido en fecha 20 de Diciembre por la Oficina de Atención al Público del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, (folio 54 y 55); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, y las cuales fueron evacuadas en fecha 19/01/2007, las testimoniales de la ciudadana IRAIMA ROSA HERNANDEZ LINARES y de la adolescente XXXX, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.406 y V-21.346.864, hija del demandado, por lo que esta juzgadora pasa a su análisis de la siguiente manera: La ciudadana IRAIMA ROSA HERNANDEZ LINARES manifestó: “Que si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, desde hace quince años, lo conoció desde el noviazgo de su hermana (la demandante) y ella venia a pasar vacaciones con ella (su hermana), ya que ella (la testigo) vivía en Mérida. Que si sabía y le constaba que el señor no estaba cumpliendo con la obligación alimentaria de su menor hija XXXX, desde el mes de noviembre del pasado año, por cuanto ella (la testigo) estaba cubriendo sus gastos porque ella es la que trabaja. Que no vive con su hermana pero le facilita la mitad de sus cesta tickets. Asimismo, ratificó el contenido de la carta de fecha 11-01-07, la cual riela en el folio 68 del presente asunto, y expresamente dejó constancia que la misma fue realizada y firmada por ella (la testigo)”. (f. 71 al 72). por lo que considera esta juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo analizada tiene conocimiento de su dicho por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse y por la naturalidad y seriedad con que narró, declarando con firmeza y con detalles, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en esta juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valoran sus afirmaciones, haciendo prueba que el demandado no cumple con la obligación alimentaria. Y así se declara.
Respecto a la segunda testigo promovida por la parte actora, adolescente XXXX, quien compareció ante este tribunal a los fines de ratificar el documento traído a los autos por la parte actora, quien afirmó que fue elaborado por ella, en este sentido se le otorga valor probatorio en virtud de cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y que fue ratificado como suyo en este Tribunal, en los siguientes términos: “Que ratificaba el contenido de la carta que riela en el folio 66 del presente asunto, y expresamente dejaba constancia que la misma fue realizada y firmada por ella (la testigo)”; (f. 73), dada la anterior ratificación de la carta por parte de la adolescente XXXX, en la cual hace constar que no recibe de su padre, el Sr MIGUEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.048.659 la obligación alimentaria; y que su madre no cuenta con los recursos económicos suficientes para sus gastos; observa esta Jueza que el demandado en ningún momento desvirtuó ni impugnó la carta, no objetó a esta testigo, es decir, no ejerció su derecho al contradictorio con respecto a este alegato ofrecido por la parte actora teniendo la oportunidad legal para ello, siendo además, que en su escrito de contestación afirma que le suministra en la medida de sus posibilidades libros, alimentos, ropas, útiles personales para todas (sus hijas) como lo hace con la hija del matrimonio; por lo que hizo valer las partidas de nacimientos de sus cuatro hijas a los fines de demostrar que tiene otras cargas familiares, entre ellas la de la adolescente XXXX. De lo anterior se evidencia que el demandado no suministra la correspondiente obligación de manutención a su hija, la adolescente XXXX. Y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con su escrito de contestación, consignó las siguientes pruebas:
Constancia de haber contraído matrimonio civil, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 17 de junio de 1994, (f. 23), documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte, con la cual se demuestra el vínculo matrimonial preexistente con la parte actora, quien en ningún momento impugnó este documento. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES y el demandado, ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ. Y así se declara.
Copia Simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 2200, de fecha 27 de noviembre de 2001, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña XXXX (Folio 24), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES y MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, con respecto a la niña XXXX. Y así se establece.
Copia Simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 1559, de fecha 30 de julio de 1992, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la adolescente XXXX (Folio 25), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ y MAGALI DEL VALLE YANEZ, con respecto a la citada adolescente, aunque este documento en sí mismo no pruebe que el demandado asume la carga familiar que ésta representa aunque la misma también tiene derechos alimentarios con respecto a él. Y así se establece.
Copia Simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 2006, de fecha 06 de noviembre de 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la adolescente XXXX (Folio 26), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ y REINA ISABEL ANGULO ROJAS, con respecto a la citada adolescente aunque este documento en sí mismo no pruebe que el demandado asume la carga familiar que ésta representa aunque la misma también tiene derechos alimentarios con respecto a él. Y así se establece.
Copia Simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 709, de fecha 04 de mayo de 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la adolescente XXXX (Folio 27), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ y REINA ISABEL ANGULO ROJAS, con respecto a la citada adolescente aunque este documento en sí mismo no pruebe que el demandado asume la carga familiar que ésta representa aunque la misma también tiene derechos alimentarios con respecto a él. Y así se establece.
Facturas respecto a pago de consumo de gas (f.28), electricidad (f. 30) se valora como tarjas, por ende tienen valor probatorio, asumiendo esta Jueza el criterio expresado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual señala:
“….En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, de éstos se evidencia que el inmueble que constituye el domicilio conyugal genera estos gastos y se da por cierto que los mismos son cancelados por el demandado, alegato que en ningún momento fue desvirtuado por la actora. Y así se establece.
Comprobante de débito bancario por bolívares 47.861,00 el cual se desecha por no tener nombre alguno y por sí mismo no aporta ninguna prueba a esta Juzgadora. Y así se establece.-
Participación por parte de la empresa DOMEGAS en notifica a sus clientes acerca de una promoción de pago por el servicio, tal documento se desecha porque no aporta nada a la presente causa. Y así se establece.-
Copia simple de recibo de condominio, (f. 32); al cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece
Copia simple de voucher de depósito de la entidad bancaria Banco Fondo Común, (f. 38); de fecha 06 de diciembre de 2006, a la cuenta del Kinder María del Rosario realizado por el ciudadano Miguel Pérez, al cual esta Juzgadora, le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, tomándose los mismos como tarjas, el cual textualmente reza lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”; aunado a esto el referido voucher no fue impugnado en ningún momento por la parte actora. Del mismo se evidencia el pago al Colegio Kinder María del Rosario realizado por el demandado en fecha 06/12/2006. Y así se establece
Documentación relacionada con la solicitud del reintegro del pago del beneficio de Guardería (f. 33 al 36) que realiza el demandado conjuntamente con factura de pago del Colegio Preescolar María del Rosario (f 37) por medio de oficio (f. 36) al organismo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y su respuesta en el Memorando N° 660, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte, en el cual se informa al demandado que no procede el pago de guardería a favor de su hija XXXX, en virtud de que ya cumplió 5 años de edad. Y así se establece.
Memorando N° GF/DOF/AC/2006 038, remitido por la Gerencia de Finanzas del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el cual remiten al demandado el estado de cuenta de su crédito hipotecario y copia debidamente certificada del documento de propiedad del inmueble que habita (f. 39 al 46), documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte, del mismo se evidencia que el demandado tiene un crédito hipotecario con el organismo con un saldo al 18 de diciembre de 2006 de Bs. 24.428.178,93. Y así se establece.
Copia simple de documento del inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento identificado con el número 11, Edificio El Triunfo, ubicado en Avenida San Martín,, entre la Esquinas Cruz de la Vega a Palo Grande, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador , en fecha 13 de mayo de 2002, quedó registrado bajo el N° 24, Tomo 05, protocolo 1ero; el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba que la comunidad conyugal posee entre sus bienes el inmueble en referencia, adquirido a través de un crédito hipotecario otorgado por el organismo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el cual labora el demandado, ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ QUIROZ. Y así se establece.-
Constancia de asistencia al Instituto Nacional de la Mujer, suscrita por la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer (f. 47), documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
Notas Manuscritas sin fecha ni destinatario, signada una de ellas por “Xiomara” (f. 48 al 51) las cuales el demandado afirma que fueron emitidas por la actora, es decir, que su emisión se le imputa a una de las partes del presente asunto, por lo que no se trata de terceros, se trata de las mismas partes en este juicio, quienes al traerlos al proceso, el demandado se los está oponiendo a la parte actora y ésta en ningún momento los tachó o desconoció dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que se dan por reconocidos por la parte actora, todo ello con fundamento en los artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por cierto que estas Notas fueron escritas por la parte actora, que efectivamente su medio de comunicación es a través de Notas, tal como lo manifiesta en la contestación el demandado; las Notas están referidas a informar al demandado la cita en INAMUJER para tratar lo relacionado al divorcio; la entrega de facturas para su reembolso y la disconformidad con unas verduras porque no hay nada con qué prepararlas. Y así se establece.
En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En el expediente se observa que en fecha 29 de enero de 2007, el demandado consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (f. 75), fecha en que ya vencido el lapso legal de promoción de pruebas, de acuerdo al cómputo de Secretaría que antecede a la presente sentencia, sin embargo, el Tribunal erró cuando en fecha 30 de enero de 2007 las admite, por lo que en virtud de haberse evacuado fuera de lapso por extemporáneas por tardías, en razón de ello el referido escrito forzosamente se desecha y así se establece.-
Igualmente, en fecha 13 de junio de 2007 la parte demandada consignó escrito de Pruebas y solicitó auto para mejor proveer, las mismas se desecha por haberse promovido fuera de lapso, de acuerdo al cómputo de Secretaría que antecede a la presente sentencia. Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), constancia de ingresos devengados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, emitido por la Consultoría Jurídica del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR); mediante la cual informan que el obligado alimentario se desempeña en dicho Organismo como mensajero motorizado desde el 10/03/1995, y para la fecha en la cual fue emitida la referida constancia, es decir para el 08 de diciembre de 2006, devengaba un sueldo fijo mensual de UN MILLÓN SETENCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.712.682,83), así como una remuneración anual de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.552.194,20),una bonificación especial anual y una bonificación de fin de año, de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCINTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.134.302,74), cada una, un bono único extraordinario de SEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.089.535,16), y un bono vacacional de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISICIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.059.690,10), lo que concluye en una remuneración anual de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (48.970.024,73), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa al folio ochenta y ocho (88), constancia de los descuentos realizados semanalmente al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, emitido por la Consultoría Jurídica del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR); mediante la cual informan que al obligado alimentario le son descontadas semanalmente las siguientes cantidades: CUATRO MIL CIENTO CINCEUNTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4..153,85), por concepto de Seguro Social; CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTEIMOS (Bs. 5.031,80), por concepto de Fondo de Jubilaciones; QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 519,25), por concepto de Paro Forzoso, CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CCINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.538,05), por concepto de Ley de Política Habitacional, UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.677,25), por concepto de F.E.N.O.D.E., NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 90.761,20), por concepto de Caja de Ahorro, y TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.999,78), por concepto de Crédito Hipotecario. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), constancia de ingresos devengados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, emitido por la Consultoría Jurídica del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR); mediante la cual informan que el obligado alimentario devenga un sueldo fijo mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.978.606,28), el cual tiene deducciones de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 582.024,47), quedando en un total de sueldo neto de mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.396.581,81). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, por lo que se encuentra en el deber de asumir el 50% de los requerimientos económicos de la niña XIOLIMAR, más aún tomando en consideración, que se desprende del expediente que las partes están dentro de las posibilidades de iniciar un proceso de divorcio, razón suficiente para iniciar actividades laborales o continúe en ellas de ser el caso para cumplir con la responsabilidad de su cuota de manutención con respecto a su hija. Y así se declara.
Por otra parte, el demandado consignó actas de nacimiento de las adolescentes XXXX, de las cuales se evidencia su vínculo filial con las mismas y por ende con quienes por ley tiene con respecto a ellas una responsabilidad de manutención, independientemente que la cumpla o no, aunque quedó demostrado que con respecto a su hija adolescente XXXX no cumple esta responsabilidad; de igual manera, de autos se observa que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, se desempeña como mensajero motorizado en el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR); desde el 10/03/1995, de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable, ello le permite cubrir sus necesidades y las de sus hijas. Respecto a los requerimientos de la niña de autos, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, debe aportar un quantum proporcional como obligación alimentaria, a favor de su hija, XXXX, el cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.559, en representación de su hija XXXX, quien se encuentra asistida por la Abogado HAYDEE VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección del Niño y del Adolescente, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.659. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,3253) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 614,79); el cual deberá ser entregado a la madre contra recibos firmados en señal de recibidos. Se ordena que el demandado, para el mes de Julio, por ser la época escolar, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos de gastos escolares y fin de año de su hija, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y el mes de diciembre debe aportar una cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), a los fines de aportar con los requerimientos de la niña, propios de esta época navideña. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
En relación a la Medida Preventiva solicitada por la parte actora es de destacar que no teniendo el demandado una fijación judicial previa de obligación alimentaría, hoy Obligación de Manutención, considera quien decide que no es procedente la toma de medidas preventivas, toda vez que no debe esta Juez presumir que el demandado incumplirá lo aquí fijado como monto de obligación de manutención con respecto a la niña de autos, quien en todo caso, a partir de esta sentencia, en el caso de incumplimiento es cuando se debe analizar si procede o no tomar medidas preventivas en relación a su patrimonio para garantizar el pago de la misma.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ALBORNOZ
AP51-V-2006-019737
YLV/CAF/Thairyt
Fij. Oblig. Alim.
|