REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-004669
PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.327, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidas por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público ANA MARINA LOVERA.
PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.548.
ABOGADA ASISTENTE: LILA GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.621.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público ANA MARINA LOVERA., a solicitud de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.327, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.548. (f. 03 al 05).
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes (f. 21 al 22).
En fecha 11 de mayo de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 30 de abril de 2007 (folio 24).
En fecha 24 de mayo de 2007, se dejó constancia por Secretaría del lapso de comparecencia del demandado (f. 25).
El día 30 de mayo de 2007, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio. (f. 26).
En la misma fecha se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda (f.27.)
En fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES, en su carácter de demandado consignó escrito de contestación de la presente demanda (f. 29 al 34).
En fecha 15 de junio de 2007, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa, por un lapso de 15 días de despacho, a los fines de que se evacuen los testigos promovidos por la parte demandada. (f. 62 y 63)
En fecha 20 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la comparecencia de las ciudadanas Yolimar Ceballos y Gladis Ceballos, en su condición de testigos promovidas por la parte demanda, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, sin asistencia jurídica alguna, por lo cual se declaró desierto el Acto de Evacuación de las referidas testigos. (f. 70 al 71)
En fecha 21 de junio del año en curso, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Luís Ramón Mendoza Carache y Alejandro Enrique Reyes (f. 72 al 74).
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente aquel último, nueva oportunidad para que fuesen evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Yolimar Ceballos y Gladis Ceballos. (f. 77)
En fecha 21 de junio del año en curso, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Yolimar Ceballos y Gladis Ceballos. (f. 78 al 81).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, que el ciudadano JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES, padre de su hija no ha cumplido regularmente con el Convenio de Obligación Alimentaria fijado por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público, el cual fue debidamente homologado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), por la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente N° 65.422; y que el precitado ciudadano ha sido inconstante en dichos pagos. Alega la actora que el atraso en el cumplimiento ha sido injustificado, pues presta servicios como detective en el Instituto Autónomo Policía de Baruta devengando un salario mensual de Bs. 1.266.957,00. Solicitó la actora que se descuente la cantidad de Bs. 381.000,00 mensuales, autorizando a la madre a retirar dicho monto de su empleo y que el organismo policial efectúe un incremento cada vez que el obligado alimentario tenga un aumento de sueldo. Igualmente solicitó que para asegurar el cumplimiento se le retenga sobre las prestaciones sociales el equivalente a 36 mensualidades en caso de despido o retiro. Que se inste al demandado a establecer la forma de pago correspondiente al atraso por BS: 2875.000,00 más las Obligaciones Alimentarias que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio, con sus respectivos intereses moratorios calculados al 12% anual. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se inste al ciudadano JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES, a cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó, sí lo hizo fuera del lapso establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en el cómputo realizado por Secretaría.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público ANA MARINA LOVERA., consignó copia simple del Acta de Nacimiento, de fecha 25 de agosto de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a nombre de la niña XXXX, (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa a la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copia certificada del escrito de solicitud de Homologación del Convenimiento de la Obligación Alimentaria, así como del Acta Convenio suscrita por su persona y la del demandado en el Despacho de la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2004, así como de su respectiva homologación de fecha 23 de agosto de 2004 decretada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció la obligación alimentaria que el padre de la niña se obligó a cancelar en beneficio de su hija, la cual es del siguiente tenor: “…PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 003-0024-13-01000240705, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. SEGUNDO: El presente convenimiento tendrá vigencia a partir del dieciséis (16) de agosto de 2004. TERCERO: El padre se compromete a cancelar de por mitad los gastos escolares, relativos a la inscripción escolar, mensualidades, útiles y uniformes que genere su hija. CUARTO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de diciembre para sufragar los gastos decembrinos con ocasión a las festividades de navidad y fin de año que genere la niña. QUINTO: El padre se compromete a cancelar de por mitad los gastos médicos relativos a exámenes de laboratorio, consultas y medicinas que genere su hija…” (Folios 07 al 09). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de la niña de autos. Y así se establece.
Constancia de ingresos del demandado, ciudadano JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES emanado de un organismo público como lo es el Instituto Autónomo Policía de Baruta dirigida a la Fiscal 106°, Dra. Ana Marina Lovera, en ningún momento fue desvirtuado ni impugnado por las partes, por esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la misma es demostrativa de su capacidad económica. De este documento se desprende que el obligado alimentario tiene un sueldo mensual de Bs. 1.266.957,00, con unas deducciones por Bs. 462.229,21, es decir, percibe un ingreso Neto de Bs. 804.727,66. Y así se establece.
Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, copias que muestran movimientos bancarios desde el 08 de Julio de 2005 hasta 16 de febrero de 2007, de la cual se evidencian depósitos realizados, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en los meses de Julio, Agosto, y Octubre del año 2005, así como un depósito por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de Noviembre de 2005, y dos depósitos más de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, en los meses de Enero y Marzo de 2006 (folios 12 al 20), depósitos que debían realizarse por el demandado en cuenta bancaria, según lo acordado entre las partes al momento de suscribir el Acta Convenio por ante la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que por otra parte, no fue objetado en ningún momento por la parte demandada por cuanto fue de mutuo y común acuerdo; prueba que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue a través de este medio que las partes acordaron de manera voluntaria el modo de pago en el Acta Convenio, de fecha 12 de agosto de 2004.Y así se establece.
Informe de Medicina Interna, de fecha 17 de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana Rodríguez Márquez Lisbeth, suscrito por los Drs. Ramón Castro Álvarez y Carlos Fernández Rodríguez, adscritos a Medicina Interna del Centro Médico Loira, Factura de Hospitalización de fecha 29 de abril de 2007, emitida por el Centro Médico Loira y Récipe de indicaciones medicas de fecha 15/05/2007, suscrito por el Dr. Carlos Fernández (folios 66 al 68), esta Juzgadora desecha las anteriores probanzas, por haberse consignado fuera del lapso probatorio de acuerdo al cómputo que antecede. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Aún cuando la contestación de la demanda por parte del demandado fue consignada a los autos de manera extemporánea por tardía y así ya fue declarado por quien decide, al momento de consignarla estaba abierto el lapso de pruebas, por lo que se pasará a valorar sólo aquellas pruebas que hagan contraprueba a todos y cada uno de los alegatos presentados en el escrito libelar, puesto que todos aquellos alegatos fuera de ese contexto representan nuevos hechos que al no ser presentados en la contestación como parte de la defensa del demandado se consideran como inexistentes. En este sentido se pasa a valorar lo siguiente:
Al folio 41 se encuentra copia simple de Recibo de pago a nombre del ciudadano Julio Ceballos, emitido por la UER Colegio Mickey, por concepto de las mensualidades de junio y julio del 2004, si bien este recibo es un indicativo que el demandado canceló parte de las mensualidades del colegio del año 2003-2004, lo cual no fue impugnado por la parte actora, no es menos ciertos que lo relacionado con el cumplimiento de la Obligación Alimentaria se computa a los efectos de este Juicio a partir de Agosto de 2004, tal como así lo establece el Acuerdo entre las parte debidamente Homologado en fecha 23 de agosto de 2004, razón por la cual este recibo se desecha Y así se establece.-
Copias simples de recibos de pago (f. 35 al 38), emitidos por el Instituto Autónomo Policía de Baruta a nombre del ciudadano JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES, correspondientes a las quincenas del 31 de enero, 15 y 28 de febrero; 31 de marzo; 15 y 30 de abril y 15 y 31 de mayo del año 2007 todos ellos. Esta juzgadora los valora como documento administrativo de a acuerdo al artículo 420 del Código de Procedimiento Civil que en ningún momento fueron impugnados, además concatenados con la Constancia de ingresos antes valorada y traída a los autos por la parte actora que en ningún momento fue desconocido por el demandado, dan convicción a esta Jueza que, efectivamente el obligado alimentario como funcionario policial de la Alcaldía de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda devenga un salario de Bs. 1.266.957,00.
Vouchers de depósitos emitidos por el Banco Industrial de Venezuela a cuenta de la actora, ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, quien en ningún momento los desvirtuó, ni impugnó, de fechas 17/08/2004, 31/08/2004, 16/09/2004, 01/10/2004, 15/10/2004,02/11/2004, 16/11/2004, 02/12/2004, 16/12/2004, 30/12/2004; 01/02/2005, 17/02/2005, 04/03/2005, 05/04/2005, 04/05/2005, 02/06/2005, 18/07/2005, 17/08/2005, 07/10/2005, 18/11/2005, 31/01/2006, 06/03/2006 y 21/02/2007, 14/03/2007, 16/04/2007 y 15/05/2007, por montos diversos (f. 43 al 50); esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…
…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Se evidencia de éstos que el demandado realizó algunos depósitos en la cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la actora, ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, tal como entre ellos fue acordado, en la cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela N° 003-0024-13-0100240705 los cuales en ningún momento fueron impugnados por la actora como no realizados en el lapso legal para ello, en este sentido, a continuación se detallan los siguientes pagos, a partir de la fecha de vigencia de su acuerdo en fecha 16 de agosto de 2004:
AÑO 2004 – Desde el mes de AGOSTO
17/08/2004 Bs. 75.000,00
31/08/2004, Bs. 75.000,00
16/09/2004, Bs. 175.000,00
01/10/2004, Bs. 90.000,00
15/10/2004, Bs. 125.000,00
02/11/2004, Bs. 124.000,00
16/11/2004, Bs. 125.000,00
02/12/2004, Bs. 90.000,00
16/12/2004, Bs. 575.000,00
30/12/2004, Bs. 90.000,00 Total Año 2004 BS. 1.544.000,00 Equivalente a Bs. F. 1.544,00
AÑO 2005
01/02/2005, Bs. 165.000,00
17/02/2005, Bs. 75.000,00
04/03/2005, Bs. 75.000,00
05/04/2005, Bs. 150.000,00
04/05/2005, Bs. 150.000,00
02/06/2005, Bs. 150.000,00
18/07/2005, Bs. 150.000,00
17/08/2005, Bs. 150.000,00
07/10/2005, Bs. 150.000,00
18/11/2005, Bs. 300.000,00 Total Año 2005 Bs. 1.518.000,00 Equivalente a Bs. F. 1.518,00
AÑO 2006
31/01/2006, Bs. 150.000,00
06/03/2006, Bs. 150.000,00 Total Año 2006 Bs. 300.000,00 Equivalente a Bs. F. 300,00
AÑO 2007
21/02/2007, Bs. 250.000,00
14/03/2007, Bs. 200.000,00
16/04/2007, Bs. 150.000,00
15/05/2007. Bs. 150.000,00 Total Año 2007 Bs. 750.000,00 Equivalente a Bs. F. 750,00
Asimismo, el demandado consignó documentación en copia simple, que merecen especial atención, referida a:
Constancia de inscripción en la Póliza de Seguros Qualitas, (f.50) en la que se señala que el ciudadano JULIO ENRIQUE CEBALLOS, C.I. V-11.559.548 se encuentra inscrito en la Póliza del Instituto Autónomo Policía de Baruta desde el 24/09/2003, amparado bajo el Plan Uno, con una cobertura de Bs. 45.000.000,00, con su grupo familiar XXXX con una cobertura de Bs. 15.000.000,00 cada una, este documento analizado en conjunto con las circulares emitidas por el Instituto Autónomo Policía de Baruta, de fecha 9 de enero de 2007 (f.52) y sin fecha la segunda (f. 51) dirigidas al personal policial, administrativo y obrero de esa institución en las cuales se les señala los costos de las primas de HCM a partir de enero 2007 y demás coberturas en las cuales se indica como empresa aseguradora a los efectos de los servicios telefónicos 0500-QUALITAS (0500-782-54-82) esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial (f. 50); Circular de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta donde informan sobre el costo mensual de las primas de H.C.M, para los familiares asegurados; Circular de la misma Dirección de Personal sobre las primas para el Seguro de Previsión Funerario, y Constancia de damnificado emanada de la Unidad Técnica de la Dirección General de Protección Civil; Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre. (f. 51 al 54), esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de documentos públicos administrativos que hacen constar que el demandado reside en esa Parroquia, y en el supuesto de que se valoraran, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia o no del cumplimiento de obligación alimentaria, peticionada por la madre de la niña de ambos contendientes; Cartas de Recomendación emanadas del Comité de Tierra Urbana Ezequiel Zamora y Asociación de Vecinos Segundo Plan Barrio 5 de Julio La Silsa, respectivamente. (f. 55 y 56), esta Juzgadora las desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial; Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Macario. (f. 57), esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público, y en el supuesto de que se valorara, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos; Copia simple del Acta de Nacimiento, de fecha 25 de agosto de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a nombre de la niña XXXX, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 58). Copia simple del Acta de Nacimiento, de fecha 11/10/2004, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldó, a nombre de la niña XXXX. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES y MABEL COROMOTO CORNIELES TORRES, con la citada niña. (f. 59). Constancia de Nacimiento de la prenombrada niña, emitida por el Hospital Dr. José Ignacio Baldó. (f. 60), esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público administrativo, y en el supuesto de que se valorara, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos; Informe medico de fecha 20/10/2005, emanado de la División Médica del Instituto Autónomo de Policía de Baruta, correspondiente al demandado, esta Juzgadora las desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. En atención a toda esta documentación, esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de documentos públicos y públicos administrativos algunos de ellos, no se le puede dar el valor probatorio que pretende el demandado, aunque las consignó al proceso en el lapso probatorio, en virtud de que se tata de hechos nuevos, toda vez que al no contestar la demanda en el lapso legal para ello, la misma no existe a los efectos de este juicio, por lo que el demandado debe circunscribirse a contradecir o desvirtuar exclusivamente los alegatos contenidos en el libelo a los fines de su defensa, es decir, si cumplió o no con el monto de obligación de manutención fijado en agosto de 2004. Al respecto se insiste, el demandado al no contestar la demanda en el lapso legal correspondiente, el tribunal no puede desprender elementos que lleven a la convicción de los hechos alegados en el escrito de contestación presentado extemporáneamente por tardío, su defensa probatoria sólo se circunscribe a hacer la contraprueba a lo señalado en la demanda, es decir, sólo debe probar el pago del monto que por obligación de manutención se le demanda, sin poder presentar hechos nuevos, razón por la cual toda esta documentación es impertinente. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
Si bien es cierto que el demandado probó el pago de la obligación de manutención en algunos meses, desde que entró en vigencia el acuerdo a partir de agosto de 2004, no logró probar el pago de alguno de ellos, así como tampoco puede estar juzgadora valorar las probanzas que trajo al proceso en el lapso probatorio en virtud de que se tata de hechos nuevos, toda vez que al no contestar la demanda, el demandado debe suscribirse a contradecir o desvirtuar exclusivamente los alegatos contenidos en el libelo a los fines de su defensa, es decir, en este caso la actora sostiene que dejó de cumplir de forma regular su obligación de manutención judicialmente establecida en agosto de 2004.
De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado logró probar que cumplió el pago mensual durante el año 2004, ya que se evidencia de los depósitos bancarios que depositó un total Bs. UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.544.000,00) equivalente a UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.544,00), de acuerdo a lo establecido debió pagar CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) por cinco meses, más el bono navideño por Bs. 500.000,00 (Bs.F 500,00), para un total de Bs. 1.250.000,00 (Bs. 1.250,00); y de los pagos se evidencia que canceló de más Bs. 294.000,00 (Bs. F. 294,00) por lo que este monto se toma como el bono escolar; en consecuencia, para el año 2004 no mantiene deuda alguna. Y así se hace saber.
Para el año 2005 no logró probar que canceló de manera completa los meses de febrero y marzo, diciembre, además de la cuota especial de diciembre, es decir para el año 2005 debe Bs. SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 785.000,00) equivalente a SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 785,00); para el año 2006 no logró probar el pago de los meses febrero, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre y la cuota especial del mes de diciembre, es decir, debe Bs. DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00); y para el año 2007 no logró probar que canceló los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, además de la cuota especial de diciembre 2007, es decir, debe Bs. UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.550.000,00) equivalente a UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.550,00).
En el presente caso quedó probada la existencia de la obligación alimentaria por cuanto consta en el expediente copia certificada del Acta Convenio suscrita por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES en el Despacho de la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2004, así como de la respectiva homologación de fecha 23 de agosto de 2004 decretada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo éste, la carga de la prueba.
En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que la parte demandada no logró probar el pago de todas mensualidades, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente en derecho. Y así expresamente se decide.
En relación a que se le aumente el monto de la obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) hasta el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 381.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 381,00), la Sala observa que habiendo transcurrido tres años desde la fijación, la misma se ha mantenido en el mismo status y de su capacidad de ingresos del demandado, considera quien aquí suscribe que el monto debe ser revisado. Y así se decide.
En relación a la Medida solicitada por la parte actora referida a Medida de Embargo sobre el sueldo y/o prestaciones sociales del demandado, este Tribunal observa que consta a los autos la relación laboral del demandado con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y que efectivamente quedó comprobado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, considera quien decide que la medida solicitada debe prosperar en derecho. Y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, interpuesta por interpuesta por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público ANA MARINA LOVERA., a solicitud de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.327, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE CEBALLOS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.548. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.575.000,00) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.575,00), más el cálculo de los intereses al 12% Anual, tiene como deuda un Total de CUATRO MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.785.000,00) equivalentes a CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.785,00) hasta el mes de diciembre de 2007, cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, identificada en autos. SEGUNDO: En relación a que se le aumente el monto de la obligación alimentaria, se declara CON LUGAR, en consecuencia se establece el mismo en un 30% más del actualmente estipulado, es decir, como nuevo monto de obligación alimentaria es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) equivalente a CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 195,00) a partir de enero 2008, el mismo deberá ser descontado del salario del demandado por parte del organismo policial en el cual presta sus servicios, es decir, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; como bono escolar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) equivalente a CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 195,00) y para la época navideña un bono SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650,00). TERCERO: En relación a la Medida solicitada por la parte actora referida a la Medida de embargo sobre el sueldo y/o prestaciones sociales del demandado, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el 30% del monto que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, elLo en virtud de tratarse el presente caso de una demanda de cumplimiento de obligación de manutención declara Con Lugar. Remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, a los fines de su ejecución. Y así se decide
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ALBORNOZ
YLV/CAF/MARJORIE
AP51-V-2006-04669
CUMP OBLIGACION de MANUTENCIÓN
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