REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-021435

PARTES SOLICITANTES: JOSE REINALDO MORALES y DORIS MARIELA CASTILLO MARIÑO, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V-5.653.085 y V-9.210.628, respectivamente, asistidos por la Abogado NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.700.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JOSE REINALDO MORALES y DORIS MARIELA CASTILLO MARIÑO, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V-5.653.085 y V-9.210.628, respectivamente, asistidos por la Abogado NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.700, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de enero de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1978, bajo acta N° 7. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: ABELARDO, GENNY CAROLINA y XXXX, los dos (2) primeros mayores de edad, según se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento inserta a los folios 6 y 7 del presente asunto, y el último de trece (13) años de edad. Que desde el mes de junio de 1999, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 5 al 8).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 11). En fecha 20 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 15), la cual se efectuó en fecha 10 de Enero de 2008 (f. 17), quien en fecha 14 de Enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 19).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE REINALDO MORALES y DORIS MARIELA CASTILLO MARIÑO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha catorce (14) de Enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE REINALDO MORALES y DORIS MARIELA CASTILLO MARIÑO, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V-5.653.085 y V-9.210.628, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 13 de enero de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1978, bajo acta N° 7.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…tomando en cuenta que nuestro hijo, antes mencionado, tiene trece (13) años de edad, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, estamos de acuerdo que sea el, quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El Padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) de forma mensual y permanentes, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo se fijan dos (02) bonos especiales en los meses de agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anualmente, según lo tipificado en el ultimo aparte de artículos 369 y 374 de la LOPNA”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ

Divorcio 185-A
AP51-S-2007-021435
YLV/LA/Marjorie