REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-022736

PARTES SOLICITANTES: DOMENICO SANTILLO PACHECO y SCARLET MANRIQUE RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.319.609 y V-6.275.977, respectivamente, asistidos por los Abogados FRANCA TALAMO y FREDDY NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.374 y 32.881, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos DOMENICO SANTILLO PACHECO y SCARLET MANRIQUE RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.319.609 y V-6.275.977, respectivamente, asistidos por los Abogados FRANCA TALAMO y FREDDY NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.374 y 32.881, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta N° 15. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXX. Que desde el 19 de julio de 2001, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 7 al 9).
Por auto de fecha 07 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 10), la cual se efectuó en fecha 11 de enero de 2008 (f. 15), quien en fecha 15 de Enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DOMENICO SANTILLO PACHECO y SCARLET MANRIQUE RIVAS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha quince (15) de Enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DOMENICO SANTILLO PACHECO y SCARLET MANRIQUE RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.319.609 y V-6.275.977, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 28 de febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta N° 15.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX y del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado adolescente y del niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente XXXX y el niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Los padres convienen un Régimen de Visitas amplio, en el sentido de que el padre podrá estar con sus hijos cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, extracurriculares o de recreación programada con antelación y sus horas de descanso: los fines de semana serán de forma intercalada entre los padres; para el fin de semana del padre; éste recogerá a sus hijos XXXX y XXXX, el viernes hasta el domingo, que los regresará a la residencia de su madre; el mes de Diciembre, les corresponderá 24 y 25 con el Padre y 31 y Primero de Enero con la Madre, las festividades de Carnaval y Semana Santa, así como las Vacaciones Escolares, será de mutuo acuerdo entre los padres“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…La establecemos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,00), Mensuales, la cual aportaremos cada padre en igual monto para los dos hijos: XXXX; y en la cual el padre DOMENICO SANTILLO PACHECO, se obliga a depositar los cinco (5) primeros de cada mes, en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N°-1023241919, a nombre de la madre SCARLET MANRIQUE RIVAS.-
b) Colegio: El padre DOMENICO SANTILLO PACHECO se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 240.425,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) del pago de mensualidad y cuota de Padres y Representantes del Colegio San Agustín, ubicado en El Paraíso y por Transporte, a convenir entre los padres, para nuestro hijo XXXX, así como los aumentos que se generen, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N°-1023241919, a nombre de la madre SCARLET MANRIQUE RIVAS; pero queda establecido que para el venidero año escolar los gastos de educación tales como: matrícula, mensualidades del colegio, inscripción anual, uniforme, útiles escolares, transporte, etc, serán cubiertos igualmente por partes iguales entre los padres, hasta que el hijo XXXX, finalice sus estudios universitarios; y en lo referente al niño XXXX, su manutención será permanente.- Así como cualquier otra actividad que vaya en beneficio de nuestro hijos, será sufragada por partes iguales.-
c) Gastos Especiales: El padre DOMENICO SANTILLO PACHECO, se comprometen a cancelar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 99.575,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del pago que le corresponden para el niño XXXX, por concepto de Terapia del Lenguaje, por el tiempo que esta sea necesaria, y leche especial, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N°-1023241919, de la madre SCARLET MANRIQUE VIVAS.-
d) Póliza de Seguro: Cada padre suscribirá una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía para los hijos XXXX.-
e) Mensualidades Dobles: Las mensualidades de AGOSTO y DICIEMBRE serán doble, es decir, que en el Mes de Agosto por la compra de uniformes y útiles, el padre, DOMENICO SANTILLO PACHECO, se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) y en el Mes de Diciembre, por las festividades propias de dicho mes, también cancelará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), en ambos casos, los primeros cinco (5) días de cada mes a la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N°-1023241919, de la madre SCARLET MANRIQUE RIVAS.-
f) Incremento Anual: El padre DOMENICO SANTILLO PACHECO, deberá cancelar por concepto de incremento anual, el diez por ciento (10%) aplicados tanto a la pensión de alimento como a las cuotas especiales, a partir del Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008)”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ

Divorcio 185-A
AP51-S-2007-022736
YLV/LA/Marjorie