REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-023017

PARTES SOLICITANTES: SKEILA MORALES ARIZA y EMIRO ALBERTO OVIEDO ROBLES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.668.399 y V-10.545.598, respectivamente, asistidos por la Abogado MARIELLA DIAZ-BLANCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.211.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos SKEILA MORALES ARIZA y EMIRO ALBERTO OVIEDO ROBLES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.668.399 y V-10.545.598, respectivamente, asistidos por la Abogado MARIELLA DIAZ-BLANCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.211, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta N° 587. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de mayo de 2001, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 4 al 7).
Por auto de fecha 07 de Enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f.090), la cual se efectuó en fecha 11 de Enero de 2008 (f. 14), quien en fecha 15 de Enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos SKEILA MORALES ARIZA y EMIRO ALBERTO OVIEDO ROBLES, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha quince (15) de Enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SKEILA MORALES ARIZA y EMIRO ALBERTO OVIEDO ROBLES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.668.399 y V-10.545.598, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 12 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta N° 587.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, respectivamente; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…los padres acuerdan establecer que el padre y el niño pernoctarán juntos cada quince días, los fines de semana, para lo cual el padre buscará al niño en la residencia materna, los días sábados que le corresponda, en horas de la mañana, se compromete a trasladarlo a sus clases de Béisbol, pernoctarán juntos y lo regresará a la residencia materna los días domingo que corresponda, en horas de la tarde. En cuanto a las Navidades, Días festivos, vacaciones escolares, los padres acuerdan establecer un régimen amplio, que será establecido de mutuo acuerdo entre ambos, procurando siempre no interferir con las actividades recreativas, académicas y horas de sueño del niño. Igualmente, en vacaciones escolares, cualquiera de los padres podrá llevárselo, previo acuerdo entre ambos“(Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre contribuirá con los gastos necesarios del niño tales como vestuario, calzado, asistencia médica, estudios y otros, como lo establece el artículo 365 ejusdem. En este sentido, se compromete a cancelar quincenalmente, la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de obligación alimentarla en beneficio del niño XXXX, sumando esto un aporte mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Dicho monto será depositado por el obligado. Dicho monto será depositado por el obligado en la cuenta de ahorro número 0114 0158 9715 8006 5950 del Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana SKEILA MORALES ARIZA. La referida suma será incrementada anualmente en un 20% de acuerdo a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado. De igual forma, el padre se compromete a depositarle al niño adicionalmente, por concepto de Bono Especial, Escolar y Navideño, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) respectivamente, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ

Divorcio 185-A
AP51-S-2007-023017
YLV/LA/Marjorie