REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-017010
SOLICITANTES: JUAN FERNANDO GONZALEZ MENDOZA y CLARA YANIRA QUIARO OVIEDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.575.014 y V-6.240.841, respectivamente, asistidos por la Abogado OFELIA SOLORZANO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.723.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 27 de septiembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JUAN FERNANDO GONZALEZ MENDOZA y CLARA YANIRA QUIARO OVIEDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.575.014 y V-6.240.841, respectivamente, asistidos por la Abogado OFELIA SOLORZANO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.723, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por los ciudadanos JUAN FERNANDO GONZALEZ MENDOZA y CLARA YANIRA QUIARO OVIEDO, supra identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN FERNANDO GONZALEZ MENDOZA y CLARA YANIRA QUIARO OVIEDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.575.014 y V-6.240.841, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 05 de junio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, “El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la niña”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, “El ciudadano Juan Fernando González Mendoza, padre de la menor XXXX, se compromete a pagar mensualmente a la madre, ciudadana Clara Yanira Quiaro de González la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) como Obligación Alimentaria y para tal efecto depositará en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela N° 01020460750001091610, a nombre de la madre y por adelantado, de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fija una bonificación de fin de año por la misma cantidad, que deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) primeros días del mes de Diciembre de cada año” (Tomado del escrito libelar)
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LUISANA ALBORNOZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
YLV/LA/Marjorie
Sep. Cuerpos y Bienes
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