REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 28 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-011841
PARTES SOLICITANTES: ANDERSON ENRIQUE ROMERO MAGADLENO y NOHEMI DALPONTE DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.723.669 y V-15.699.899, respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE ROMERO MAGADLENO y NOHEMI DALPONTE DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.723.669 y V-15.699.899, respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 30. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXX. Que desde el 10 de enero de 2001, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 10, 27 y 28).
Por auto de fecha 29 de junio de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos (f. 9). En fecha 27 de julio de 2007, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 16), la cual se efectuó en fecha 01 de agosto de 2007 (f. 19), quien en fecha 09 de agosto de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual solicita a este Despacho, se inste a los solicitantes a consignar copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos (f. 21); en fecha 04 de octubre de 2007, la ciudadana NOHEMI DALPONTE, consignó lo solicitado por esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 29 de junio del pasado año (f. 27 y 28).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ANDERSON ENRIQUE ROMERO MAGADLENO y NOHEMI DALPONTE DIAZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, quien mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE ROMERO MAGADLENO y NOHEMI DALPONTE DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.723.669 y V-15.699.899, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 26 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 30.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los niños XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…un REGIMEN DE VISITAS amplio, para el padre, el cual podrá visitarlos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales estos podrán pernoctar con el, así mismotas vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…Se establece de común acuerdo la PENSION ALIMENTOS, para nuestros hijos e un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera los días Quince (15) de cada mes Ciento Cincuenta (150.000.00) mil bolívares y los días treinta (30) de cada mes Ciento Cincuenta (150.000.00) mil bolívares, de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
Divorcio 185-A
AP51-S-2007-011841
YLV/LA/Marjorie
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