REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-018051

SOLICITANTES: JOSE LUIS SANTIAGO PAREDES y YAIRI LISSETH GONZALEZ ZAMORA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.954.501 y V-15.842.116, respectivamente, asistidos por el Abogado ODILVIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.776.

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 09 de octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JOSE LUIS SANTIAGO PAREDES y YAIRI LISSETH GONZALEZ ZAMORA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.954.501 y V-15.842.116, respectivamente, asistidos por el Abogado ODILVIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.776, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2008, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS SANTIAGO PAREDES y YAIRI LISSETH GONZALEZ ZAMORA, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE LUIS SANTIAGO PAREDES y YAIRI LISSETH GONZALEZ ZAMORA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.954.501 y V-15.842.116, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 05 de agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de los niños XXXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los niños XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, “El padre tiene el derecho a visitar a nuestros hijos de manera amplia sin limitación alguna…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, “El padre de los niños antes identificados se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales para cubrir los gastos de nuestros hijos… El monto fijado por la Obligación Alimentaría será incrementado en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos…. Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre de los niños entregará a la madre de los niños una obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente aun bono vacacional y decembrino… En relación a los gastos de vestir, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deportes y cualquier otro que se requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales” (Tomado del escrito libelar)

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

ABG. LUISANA ALBORNOZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUISANA ALBORNOZ.



YLV/LA/Marjorie
Sep. Cuerpos y Bienes