REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 08 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-010782

SOLICITANTES: VERONICA DEL VALLE MOLINA MOLINA y MANUEL ANTONIO FREITES BELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.564.989 y V-11.933.044, respectivamente, asistidos por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.232 y 76.939, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 06 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos VERONICA DEL VALLE MOLINA MOLINA y MANUEL ANTONIO FREITES BELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.564.989 y V-11.933.044, respectivamente, asistidos por los Abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.232 y 76.939, respectivamente, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos VERONICA DEL VALLE MOLINA MOLINA y MANUEL ANTONIO FREITES BELLO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2007, suscrita por los ciudadanos VERONICA DEL VALLE MOLINA MOLINA y MANUEL ANTONIO FREITES BELLO, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el último aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos VERONICA DEL VALLE MOLINA MOLINA y MANUEL ANTONIO FREITES BELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.564.989 y V-11.933.044, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 19 de octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, “… el ciudadano MANUEL ANTONIO FREITES BELLO gozará a partir de la firma del presente acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, para con su hija XXXX, un régimen amplio de visitas, podrá ver a su hija todo los días de la semana de cuatro de la tarde (4 P.M) a siete de la noche (7 P.M.). Igualmente podrá estar con su menor hija recogiéndola del hogar materno, dos (2) fines de semana en forma alternativa y no acumulativa, desde la seis de la tarde (6:00 P.M.) del día viernes debiendo reintegrarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 P.M.) del día Domingo. En cuanto a las vacaciones Escolares serán compartidas la primera la primera mitad con el padre y la otra mitad por la madre; Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, las fiestas de Diciembre, los días 24 con el padre y 25 con la madre y 31 con la madre y 1 Enero con el padre el presente régimen le corresponderá a cada cónyuge cada año, en forma alternativa y días feriados de forma alternativa”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, “…el padre MANUEL ANTONIO FREITES BELLO pagará mensualmente la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), fuera de los gastos que genere la cobertura de una póliza de seguro la cubrirá el padre. Entendiéndose que dicha pensión deberá ser aumentada anualmente de acuerdo a los Indices de Inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, tanto para la alimentación, como para el pago del colegio cuando éste comience” (Tomado del escrito libelar)

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LUISANA ALBORNOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ


YLV/LA/Marjorie
Conversión en Divorcio