REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 09 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-015170

SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE URBINA BONILLA y KATIUSKA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.887.090 y V-11.670.312, respectivamente, asistidos por la Abogado CAROLINA NODA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.541.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 09 de Agosto de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JORGE ENRIQUE URBINA BONILLA y KATIUSKA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.887.090 y V-11.670.312, respectivamente, asistidos por la Abogado CAROLINA NODA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.541, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE URBINA BONILLA, anteriormente identificado, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna. Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2007, consigna diligencia la ciudadana KATIUSKA GARCIA RAMIREZ, anteriormente identificada, mediante la cual solicita, de igual manera, la conversión en divorcio conforme a lo anteriormente señalado.

En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE ENRIQUE URBINA BONILLA y KATIUSKA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.887.090 y V-11.670.312, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 10 de junio de 2005, por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, “…dos fines de semana al mes la niña lo pasara con su padre, siempre en presencia de su tía OLGA LUCIA URBINA BONILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.887.093, entendiendo de que como se trata de una bebe que no alcanza el año de edad, requiere de ciertas atenciones para las que la madre declara capaz a la tía de la menor, dichas visitas no incluyen el que la niña pernocte con el padre, por lo que requiere de los cuidados de su madre en forma permanente. Las horas de las visitas se establecen de 10 A.M a 4 P.M, siempre quedando de mutuo acuerdo cualquier cambio”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, “…la misma ha quedado fijada en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,00) que el padre pagará durante los primeros cinco días de cada mes en efectivo o en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre” (Tomado del escrito libelar)

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LUISANA ALBORNOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA ALBORNOZ

YLV/LA/Marjorie
AP51-S-2006-015170