REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 09 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-009323

PARTES SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE MACHADO DIAZ y EGLEE CARENET DELGADO DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.150.331 y V-9.969.000, respectivamente, asistidos por la Abogado SORANGE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.996.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO DIAZ y EGLEE CARENET DELGADO DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.150.331 y V-9.969.000, respectivamente, asistidos por la Abogado SORANGE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.996, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta N° 29. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: YENNY MARGARITA y XXXX, la primera mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio cinco (5) del presente asunto, y el último de los nombrados de quince (15) años de edad. Que desde el 06 de abril de 1999, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y de sus hijos, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 8).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 9). En fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 17), la cual se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 20), quien en fecha 20 de diciembre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 22).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO DIAZ y EGLEE CARENET DELGADO DIAZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO DIAZ y EGLEE CARENET DELGADO DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.150.331 y V-9.969.000, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 14 de marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta N° 29.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…visitará a su hijo con régimen amplio siempre y cuando no perturbe sus estudios y horas de descanso“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO DIAZ, pasará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.) Mensuales…”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ALBORNOZ


Divorcio 185-A
AP51-S-2007-021051
YLV/LA/Marjorie