REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-009358
Revisadas como han sido detalladamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el contenido del auto dictado en fecha 12/12/2007, mediante el cual se informaba a las partes las razones que daban lugar a que se encontrare pendiente un pronunciamiento por parte de ésta Juzgadora en la presente causa iniciada mediante escrito de Demanda de Partición de Herencia, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2007, por los Abogados ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.275 y 105.148 respectivamente; a solicitud de los ciudadanos MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARIA SOSA VON JESS, CARLOS SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.356.829, V.- 5.305.205, V.- 5.967.905 y V.- 6.558.855 respectivamente, en su carácter de herederos de los ciudadanos RAFAEL SOSA PUCINI y ERIKA VON JESS MEYER DE SOSA, ambos fallecidos, en fecha 16/06/1997 y 31/01/1998 respectivamente, en contra de la adolescente JOYCE MARIE SOSA BARRESI, titular de la cédula de identidad Nº V-20.653.012, siendo su progenitora la ciudadana ADRIANA BARRESI PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.824.809, debidamente representada por las abogadas HAYDEE VILOTA BARRIOS y GLADYS MARGARITA VIVAS, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.721 y 14.146 respectivamente, esta Sala de Juicio hace del conocimiento de los referidos abogados, que consciente de la trascendencia y complejidad del asunto planteado, este Despacho Judicial luego del análisis concienzudo, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:
1º. En relación a la solicitud que hiciere en fecha 16/11/2007, la parte demandada ciudadana ADRIANA BARRESI PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.824.809, debidamente asistida por las abogadas HAYDEE VILOTA BARRIOS y GLADYS MARGARITA VIVAS, identificadas supra, de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado en fecha 22/06/2007, cursante al folio 90 (Primera Pieza), alegando principalmente que: “…considero que la aplicación concordada del primer párrafo del artículo 452 y de la letra c) del Parágrafo Tercero (referido a asuntos patrimoniales y del trabajo) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del ]Adolescente, obligan a aplicar, en el presente caso, el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, previsto en los artículos 450 a 492, ambos inclusive, de la mencionada Ley Orgánica, y no el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual sólo sería aplicable si en dicha Ley, que es la llamada a regular, de manera especial, tanto los aspectos sustantivos como adjetivos en materia de niños y adolescentes no existiere procedimiento alguno que pudiese ser observado. Ello no obsta para que se apliquen las disposiciones sobre partición, contenidas en los artículos 777 al 788 del mismo Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en la primera parte del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto en materia de partición no existe disposición alguna en esta Ley…” (Subrayado y negritas añadidos). Estima ésta Juzgadora que resulta improcedente la solicitud realizada, en primer lugar, porque existe jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal en torno a la naturaleza jurídica del auto de admisión, haciéndolo no susceptible de ser revocado por contrario imperio, así tenemos por ejemplo lo expuesto en la Sentencia Nº 333 de fecha 11/10/2000 de la Sala de Casación Civil, según la cual “…de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio …Ómissis… conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse…”.En segundo lugar, porque como bien señala la accionada en su escrito, en la Ley que regula la materia de niños y adolescentes no existe disposición alguna en materia de partición de herencia, motivo éste que consideró quien suscribe suficiente para justificar la aplicación del procedimiento substancialmente creado para ello en el Código Procesal Civil, apreciando además, que en el presente caso la especial, integral y cabal protección de la adolescente de autos se encuentra garantizada por el conocimiento que tiene éste órgano jurisdiccional especializado (a cargo de ésta humilde servidora). En tercero y último lugar, porque de la lectura que hiciéramos de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo texto reformado fue publicado en fecha 10/12/2007 (Gaceta Oficial Nº 38.828, Nº 5859 Extraordinario), específicamente lo previsto en los artículos 685, 680 y 684, literal c), se colige que con la publicación del referido instrumento normativo entró en vigencia solo aquello relacionado con el ámbito sustantivo, no así lo atinente al ámbito adjetivo (o procesal), para el cual existe una vacatio legis de seis (06) meses, luego de los cuales (en caso de no haber un diferimiento motivado por parte del Tribunal Supremo de Justicia), se dará inicio al Régimen Procesal Transitorio, durante el cual habrá de observarse lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del ya citado artículo 684 y muy específicamente en el caso que nos ocupa, resulta perfectamente plausible la aplicación del también señalado supra literal c), según el cual: “…c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.” (Subrayado y negritas añadidos). Así se establece.
2º. En lo tocante a la Reconvención propuesta (así como el Escrito de Contestación a al Oposición) en la oportunidad legalmente prevista para ello, por la ciudadana ADRIANA BARRESI PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.824.809, debidamente representada por las abogadas HAYDEE VILOTA BARRIOS y GLADYS MARGARITA VIVAS, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.721 y 14.146 respectivamente, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente JOYCE MARIE SOSA BARRESI, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.653.012 y visto que la misma cumple cabalmente con los extremos que exigen las normas previstas en el artículo 365 y 361 en su segunda parte, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 780 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
3º. En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la oposición interpuesta por los abogados ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.275 y 105.148 respectivamente; a solicitud de los ciudadanos MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARIA SOSA VON JESS, CARLOS SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.356.829, V.- 5.305.205, V.- 5.967.905 y V.- 6.558.855 respectivamente, en su carácter de herederos de los ciudadanos RAFAEL SOSA PUCINI y ERIKA VON JESS MEYER DE SOSA, ambos fallecidos, en fecha 16/06/1997 y 31/01/1998 respectivamente, toda vez que resulta impropio pretender por la vía de la oposición, impedir el ejercicio del derecho a reconvenir, siendo a lo sumo sólo factible (a nuestro modo de ver) intentar disuadir al órgano jurisdiccional acerca de la falta de fundamento de los supuestos de hecho que se hubieren planteado, a fin de lograr una eventual declaratoria de inadmisibilidad. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte reconvenida dar contestación a la reconvención al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la certificación que haga la Secretaria de la diligencia consignada por el Alguacil del Circuito de haber practicado la última de las notificaciones, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.),
Líbrense Boletas de Notificación a ambas partes, informando de éste pronunciamiento. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych
ASUNTO : AP51-V-2007-009358
Motivo: Partición de Herencia