REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-015476
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanos ANIBAL MONTOYA GARCIA y NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.051.928 y V- 9.186.158 respectivamente, actuando en su carácter de abuelos maternos del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada BLASINA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en defensa de los derechos, intereses y garantías del referido niño.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
1. Manifestaron los solicitantes, que desde que su nieto nació ha estado bajo sus cuidados en virtud que la madre del mismo YAZMIN MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.465.193, requiere irse al Estado Táchira, específicamente a la Ciudad de San Cristóbal para culminar estudios universitarios, por lo que no puede hacerse cargo de su hijo, por lo que esta de acuerdo en dejar al niño con los abuelos bajo la figura de Colocación Familiar.
2. En fecha 09/01/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los ciudadanos NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA y ANIBAL MONTOYA GARCIA, supra identificados en autos, los mismos expusieron su voluntad de hacerse cargo del cuidado del niño de autos, entre otras cosas, en virtud de que la madre del mismo se encuentra imposibilitada para cuidar del infante, porque se trasladaría a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a culminar sus estudios universitarios.
3. En fecha 09/01/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana YAZMIN NELLY MONTOYA PULIDO, supra identificada en autos, madre del referido infante, la misma manifestó su voluntad dejar a cargo de sus padres (abuelos maternos) el cuidado del niño de autos, en virtud de encontrarse imposibilitada para cuidar del infante, toda vez que no cuenta con los recursos ni con fuerza para sostener a su hijo, así como también porque se trasladará a la Ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira a culminar sus estudios universitarios.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño supra identificado, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el infante de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos ANIBAL MONTOYA GARCIA y NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.051.928 y V- 9.186.158 respectivamente, ubicado en: Tercera Vuelta el atlántico Barrio Las Piñas, Casa N° 42-25, entre Artigas y la Silsa, Caracas, teléfono: (0414) 746.2759 / (0212) 815.9598. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente se encuentra en la Residencia de sus abuelos maternos, ciudadanos ANIBAL MONTOYA GARCIA y NELLY MARGARITA PULIDO DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.051.928 y V- 9.186.158 respectivamente, ubicada en: Tercera Vuelta el atlántico Barrio Las Piñas, Casa N° 42-25, entre Artigas y la Silsa, Caracas, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la permanencia del mencionado niño, con sus abuelos maternos y/o familia de origen de ser ese el caso. Se ordena oficiar a los miembros de la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente, con el objeto de informarles a cerca de la medida dictada, remitiendo para ello copia certificada de todo el expediente. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2007-015476
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