REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintiuno (21) de Enero de dos mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-022310
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos HILARIO ALEJANDRO DELGADO MARÍN y THAYDEE JOSEFINA HURTADO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.579.779 y V-6.707.843 respectivamente.
Abogado Asistente: DIXIE D´AMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.775
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos HILARIO ALEJANDRO DELGADO MARÍN y THAYDEE JOSEFINA HURTADO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.579.779 y V- 6.707.843 respectivamente, padres de los jóvenes LUIS ALEJANDRO y ALEJANDRO ANDRES DELGADO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada DIXIE D´AMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.775, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público quien observó la omisión de dar cumplimiento en lo atinente al incremento automático de la Obligación de Manutención y en lo relativo a quien ha ejercido la Custodia de los hijos y a la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho, así mismo, observó que los cónyuges tramitantes del divorcio omiten indicar la dirección en la que se fijó el último domicilio conyugal, lo cual es un requisito impretermitible para determinar la competencia ratione loci para conocer de las causas de divorcio por lo que solicitó se instase a las partes a subsanar las omisiones indicadas.
En fecha 17/01/2008, los ciudadanos HILARIO ALEJANDRO DELGADO MARÍN y THAYDEE JOSEFINA HURTADO ESTANGA, supra identificados en autos, debidamente asistidos de abogada, mediante diligencia de esa misma fecha, dan cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HILARIO ALEJANDRO DELGADO MARÍN y THAYDEE JOSEFINA HURTADO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.579.779 y V- 6.707.843 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 572, folio 72, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1983. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda hoy día Responsabilidad de Crianza será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy día la Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-022310