REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintidós (22) de Enero de dos mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-018872
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos PIETRO VALLONE D’ONOFRIO y DORA ISABEL MILLAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.337.725 y V- 7.808.743 respectivamente.
Abogado Asistente: MARIA EUGENIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.823
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos PIETRO VALLONE D’ONOFRIO y DORA ISABEL MILLAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.337.725 y V-7.808.743 respectivamente, padres del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.823, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público quien observó que se omitió dar cumplimiento en lo relativo al incremento automático de la obligación alimentaria (hoy día obligación de manutención), y en lo relativo a cuál de los progenitores ejerció la guarda (hoy día responsabilidad de crianza) y a cómo se ha dado cumplimiento a la obligación de manutención y el régimen de visitas (hoy día régimen de convivencia familiar) durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho. En tal sentido, solicitó se instase a las partes a que subsanen las omisiones indicadas. En fecha 18/01/2008, mediante diligencia de esa misma fecha, inserta al folio 18 y su vuelto, suscrita por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ, supra identificada, actuando en su carácter de autos, las partes dan cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PIETRO VALLONE D’ONOFRIO y DORA ISABEL MILLAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.337.725 y V- 7.808.743 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1992, por ante el Juez del Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 (hoy 17° de Municipio), asentada bajo el acta Nº 49, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda hoy día responsabilidad de crianza será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia inserta al folio 18 y su vuelto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-018872