REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintidós (22) de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-011413
PARTE ACTORA: EVELYN MENDOZA FARFAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.522.402.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.737.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial alguno.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).
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I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 2006, por la ciudadana EVELYN MENDOZA FARFAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.522.402, progenitora de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.737, por Fijación de Obligación Alimentaria.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO, procreó a (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Que por desavenencias personales decidieron separarse y el padre de su hija no cumple con los deberes de un buen padre de familia y mucho menos con la Obligación Alimentaria, aún cuando cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora en la empresa “Comercializadora ROMHER CARACAS, C.A.”, correspondiéndole a la madre únicamente atender y cubrir por completo todas las necesidades de su hija.
Que mensualmente incurre en gastos de alimentación por un monto mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo), por concepto de ropa y calzado DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); gastos médicos CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de gastos escolares CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y recreación DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), representando la suma total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales.
Que habiendo sido infructuosa la labor de lograr que por la vía del entendimiento, el obligado alimentario colabore en la cobertura de los gastos de manutención de la hija que tienen en común, considerando el alto costo de la vida y la obligación que legalmente deben compartir y asumir con respecto a la crianza y educación de su hija, solicita a esta autoridad la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Que el obligado cancele mensualmente una cantidad no menor a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y que además, aporte dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la misma cantidad de obligación alimentaria para cubrir gastos escolares y otra en el mes de diciembre por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) respectivamente.
Que a los fines de garantizar la obligación establecida, de acuerdo al artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de evitar futuros incumplimientos se oficiase a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa “ Comercializadora ROMHER CARACAS, C.A.” donde labora el padre de la joven de autos, con la finalidad de que se sirvan remitir información detallada relacionada con el sueldo y demás beneficios laborales. Así mismo, solicitó el Embargo de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado, para asegurar el pago de las treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria, por el monto que se fije en caso de renuncia, despido, o destitución del cargo. De igual modo solicitó se oficiase a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a objeto de solicitar información relacionada a la posesión de cuentas bancarias a nombre del obligado alimentario y en caso afirmativo, se ordene congelar las mismas.
Finalmente solicitó el decreto de medida provisional de obligación alimentaria por la cantidad que a criterio del Tribunal, sea suficiente para cubrir parte de los gastos de manutención, durante el transcurso de la presente causa y que las cantidades de dinero provenientes de la obligación alimentaria fijada fueren descontadas directamente del sueldo del obligado.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos EVELYN MENDOZA FARFAN y MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO b) Estado de Cuenta del Ciudadano MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO c) Constancia de Estudios de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y d) Copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana EVELYN MENDOZA FARFAN y de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, aun cuando se evidencia de las actas procesales la citación del mismo, se observa que no contradijo de forma oral o escrita la pretensión de la parte actora, ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Cursa del folio 10 al folio 11 inclusive, auto de fecha 20/06/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se instó a la parte actora, a señalar los otros medios probatorios que deseaba hacer valer en la presente causa, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL RAMÓN RAUSSEO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.737, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia debidamente asistido de abogado para que diera contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada en su contra. De conformidad con lo previsto en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en la oportunidad fijada para la comparecencia, la Jueza intentaría la conciliación entre las partes a las once de la mañana (11:00a.m.) y de no lograrse la misma, el procedimiento se abriría a pruebas, haya o no comparecido el ciudadano ya señalado. De igual modo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese si opinión al respecto. Se acordó oficiar a la empresa “Comercializadora Romher Caracas, C.A, para que informase sobre el sueldo y demás beneficios laborales que perciba el demandado y se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire a los fines de que fuese tramitado lo atinente a la práctica de la citación del ciudadano MIGUEL RAMÓN RAUSSEO RAUSSEO, ya identificado. En relación a la medida solicitada en el escrito libelar, esta Sala de Juicio ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida a los fines pertinentes. F. (10) y (11)
En fecha 20/06/2006, Se libró Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. F.(12)
En fecha 20/06/2006, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión. F.(13)
En fecha 20/06/2006, Se libró Boleta de Citación al ciudadano MIGUEL RAMÓN RAUSSEO RAUSSEO a los fines de que compareciera ante esta sala de Juicio, a dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada en su contra. F. (14).
En fecha 20/06/2006, Se libró oficio signado con el N° 285, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire, a los fines de remitir comisión para que procediese a practicar lo conducente a la Demanda de Obligación Alimentaría incoada en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). F. (15)
En fecha 20/06/2006, Se libró oficio signado con el N° 286, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa COMERCIALIZADORA ROMHER CARACAS C.A, a los fines de que se sirvieren enviar información referente al sueldo y demás beneficios que le correspondan al ciudadano MIGUEL RAMÓN RAUSSEO RAUSSEO por prestar servicios en dicha empresa. F. (16)
En fecha 20/06/2006, Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, signado con el N° AH51-X-2006-000721, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la solicitud de Medidas Provisionales a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
En fecha 28/06/2006, Se recibió del ciudadano MELVIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial diligencia consignando Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. F. (17) y (18).
En fecha 29/06/2006, Se recibió del ciudadano Carlos Manrique en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial diligencia consignando con resultado positivo, oficio N° 285, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, debidamente recibido por la Unidad de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 28 /06/ 2006, para ser llevado a su destino. F. (19) y (20).
En fecha 03/07/2006, Se acordó agregar a los autos las actuaciones realizadas por los Alguaciles Melvin Mora y Carlos Manrique, adscritos a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que surtieren sus efectos legales consiguientes. F. (21)
En fecha 21/09/2006, Se recibió oficio signado con el N° 06/3098, de fecha 07/08/2006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual remite resultas positivas de la Comisión conferida a ese Despacho, con motivo del procedimiento de Obligación Alimentaria que se sigue a favor de la joven Mayerlin De Los Ángeles Rausseo Mendoza. F. (22) al (35)
En fecha 28/09/2006, el Secretario de la Sala Nº 15 de este Circuito, dejó constancia de la citación del demandado en el presente asunto tal como se evidenciara de las resultas remitidas por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento con Sede en Guatire, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el mismo. F. (36)
En fecha 04/10/2006, Se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EVELYN MENDOZA FARFAN y MIGUEL RAMÓN RAUSSEO RAUSSEO, al acto conciliatorio. F. (37)
En fecha 27/10/2006, Se dictó auto en el cual siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, se difiere la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. F.(38)
En fecha 25/01/2007, se dictó auto acordando ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio Nro.286 de fecha 20/06/2006, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa "Comercializadora Romher Caracas, C.A" de conformidad con lo establecido en el articulo 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. F. (39)
En fecha 25/01/2007, Se libró oficio dirigido al Director del Departamento de recursos Humanos de la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER CARACAS C.A, a los fines solicitar información referente al sueldo y demás beneficios que le correspondan al ciudadano MIGUEL RAMÓN RAUSSEO RAUSSEO por prestar servicios en dicha empresa. F. (40) y (41)
En fecha 06/02/2007, se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, diligencia consignando oficio N° 1479, dirigido al Director del Departamento de recursos humanos de la Empresa Comercializadora Romher Caracas. C.A., debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para ser llevado a su destino. F.(42) al (44)
En fecha 27/06/2007, Se recibió comunicación de fecha 15/06/07, emanada de Comercializadora Romher Caracas, C.A., mediante la cual Informan el estatus laboral del ciudadano MIGUEL RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° 5.412.737. F. (45) y (46)
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el N° 1013, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho correspondiente al año 1988, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunt. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre la joven de autos y sus padres los ciudadanos EVELYN MENDOZA FARFAN y MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO. Así se declara.
2) Copia impresa y sin sello del Estado de la Cuenta N° 174-0-02114-8 perteneciente al Ciudadano MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO, emitida por el Banco Caribe, correspondiente al mes de Abril del año 2006, cursante al folio (06). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
3) Original de Constancia de Estudios de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de fecha 22/05/2006, emanada de la Unidad Educativa Colegio San José de Calasanz, debidamente suscrita por su Directora la ciudadana Karina Miliante, cursante al folio (07). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
4) Copia Simple (fotostática) de la Cédula de Identidad de las Ciudadanas EVELYN MENDOZA FARFAN y MAYERLIN DE LOS ANGELES RAUSSEO MENDOZA, cursante al folio (08) del presente asunto, copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identificación de las ciudadanas EVELYN MENDOZA FARFAN y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.522.402 y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.
Prueba de Informes
Comunicación de fecha 15/06/2007, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Comercializadora ROMHER CARACAS, C.A, mediante la cual informan sobre la situación laboral del obligado MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO, del cual se desprende que el referido ciudadano ejerce el cargo de Representante de Venta, desde el 08/03/2004 con un sueldo promedio mensual al 31 de mayo de 2007 de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 99/100 CTMS (Bs. 2.809.429,99). Comunicación ésta que está dirigida directamente a la encargada de éste Despacho Judicial y aporta la información requerida por ésta Juzgadora, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser prueba de informes requerida por el Tribunal, en la cual se puede evidenciar la capacidad económica del obligado.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de la joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo uno de ellos las necesidades de la joven y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado. Es un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia según lo contemplado en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
En el caso de marras, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.737, estando en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda por sí ni mediante apoderado judicial alguno a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.
Así mismo, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la joven de autos y visto que el ciudadano MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.737, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con las obligaciones demandadas por la parte actora, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Comercializadora Romher Caracas, C.A., suscrito por el ciudadano Richard Gómez cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la joven de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle el obligado alimentario a su hija de forma periódica, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, y así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana EVELYN MENDOZA FARFAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.522.402, a favor de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), intentara la ciudadana EVELYN MENDOZA FARFAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.522.402, en contra del ciudadano MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.737 en beneficio de su hija, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA mensual la cantidad de UN (01) salario mínimo urbano, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, las cuales serán descontadas directamente del sueldo del obligado y entregados personalmente a la progenitora, ciudadana EVELYN MENDOZA FARFAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.522.402 .
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) cada una de las bonificaciones.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA a la empresa “Comercializadora ROMHER CARACAS, C.A.” se ABSTENGA DE CANCELAR al ciudadano MIGUEL RAMON RAUSSEO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.737 de las Prestaciones Sociales que le correspondan, una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón del treinta por ciento (30%) del último salario devengado como empleado de dicha empresa, ocupando el cargo de Representante de Venta, para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias futuras en caso de renuncia, despido, o destitución del cargo.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa “Comercializadora ROMHER CARACAS, C.A.” informándole del presente fallo, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
ASUNTO: AP51-V-2006-011413
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