REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-017185
SOLICITANTES: JOSÉ DE LOS SANTOS GODOY y MARÍA FLORENTINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.724.361y Nº 10.257.121, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARÍA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2007, por los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS GODOY y MARÍA FLORENTINA FERNANDEZ, antes identificados, debidamente representados por Profesional del derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de Marzo de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Burbusay, Municipio Autónomo Boconó, Estado Trujillo y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, exactamente desde Junio del año 1999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de Octubre de 2007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de Octubre de 2007, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación, debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía 95 del Ministerio Público, en fecha 28-11-2007.
En fecha 19 de Octubre de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público, consignando diligencia en la cual emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña y adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO:….”Con relación a la Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos padres.
SEGUNDO: la Guarda será ejercida por la madre de la niña y adolescente de autos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de manera amplia y con la única limitación relativa al bienestar de nuestros hijos, por lo cual importa proceder en armonía con sus deseos e intereses, siempre que contravengan situaciones de formación y valores necesarios para su educación.
CUARTO: El padre proveerá como pensión alimenticia el equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo, lo cual en la actualidad es igual a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanales, que constituye el pago del requerimiento de manutención. Dicha cantidad la entregará semanalmente a la madre, en efectivo.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ DE LOS SANTOS GODOY y MARÍA FLORENTINA FERNANDEZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de Marzo de 1.984, por ante el Consejo Municipal del Municipio Burbusay, Municipio Autónomo Boconó, Estado Trujillo y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez quede firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada y. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.


ASUNTO: AP51-S-2007-0017185
CAPR/AGV.
Divorcio 185-A