REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-012387
SOLICITANTES: AIMARA CRISMAR RAMIREZ AMESTY y JESUS AUGUSTO MIRANDA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.226.611 y No. V-14.838.389, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIMAR GUZMÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.800.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 28 de Junio de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes AIMARA CRISMAR RAMIREZ AMESTY y JESUS AUGUSTO MIRANDA CORDOVA, supra identificados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 07 de Julio de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 28 de Junio de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 46.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 11 de Enero de 2008 comparecieron los ciudadanos AIMARA CRISMAR RAMIREZ AMESTY y JESUS AUGUSTO MIRANDA CORDOVA, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.006.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el 07 de Julio de 2.006, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el 11 de Enero de 2008, fecha en la cual solicitaron los cónyuges mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud solicitada y ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña de autos, será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será de forma amplia para el padre, sin que la niña pernocte fuera del hogar materno, siempre respetando las horas de descanso y de estudios de la niña.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: el padre, se compromete a suministrar a su hija , la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, las cuales serán depositadas en partidas quincenales de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) cada una, comprometiéndose el obligado alimentario, al aumento proporcional de un DIEZ POR CIENTO (10%) cuando le sea incrementado el sueldo que perciba, dichas cantidades serán depositadas, en la cuenta de ahorros Nº 01020501800109322682 del Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana AIMARA CRISMAR RAMÍREZ AMESTY.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos AIMARA CRISMAR RAMIREZ AMESTY y JESUS AUGUSTO MIRANDA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.226.611 y No. V-14.838.389, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 28 de Junio de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía, Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2006-012387
CAPR/AGV.
Motivo: Separación de Cuerpos y de Bienes (Conversión en Divorcio).