REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-010225
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON CARMONA VALERA y SUYINN DEL CARMEN PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.280.242 y Nº 9.412.892, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO GIOIA R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462 bajo el No. 70.880.
HIJOS : SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Junio de 2007, por los ciudadanos RAFAEL RAMON CARMONA VALERA y SUYINN DEL CARMEN PIMENTEL, antes identificados, debidamente representados por Profesional del derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de Septiembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante el Secretario Titular del juzgado décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, exactamente desde Enero del año 2000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Junio de 2007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se instó a los solicitantes que establecieran lo contemplado en los artículos 351, parágrafo primero, 365, 369 aparte tercero, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha dos (02) de Agosto de 2007, en diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano Rafael Ramón Carmona Valera, asistido del abogado Emilio Gioia, Inpreabogado No. 70.880, subsana lo omitido en su solicitud.
En fecha tres (03) de Agosto de 2007, se libra boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Agosto de 2007, se recibe diligencia de la Abogada ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público en la que objeta la solicitud debido a que no se ha establecido el monto de la Obligación Alimentaria.
En fecha dos (02) de Noviembre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibe diligencia del ciudadano RAFAEL RAMON CARMONA VALERA, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado Francisco Natale, Inpreabogado No. 37.396.
En fecha catorce (14) de Enero de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibe diligencia del abogado FRANCISCO NATALE, Inpreabogado No. 37.396, señalando el monto de la Obligación Alimentaria.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los adolescentes de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO:….”Con relación a la Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos padres.
SEGUNDO: la Guarda será ejercida por ambos padres, quedando los hijas permanezcan con la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de pasar con sus hijos un fin de semana alterno.
CUARTO: El padre se obliga a depositarle a sus hijos en el Banco de Venezuela, Cta. De ahorros N° 01020257410100017042 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo y TREINTA POR CIENTO (30%) de sus utilidades, asimismo se comprometió a dar un aporte de un TREINTA POR CIENTO (30%) de complemento por concepto de Útiles Escolares, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges RAFAEL RAMON CARMONA VALERA y SUYINN DEL CARMEN PIMENTEL, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de Septiembre de 1.988 por ante el Secretario Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.


ASUNTO: AP51-S-2007-010225
CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A