REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-017037
SOLICITANTES: ALVARO JOSÉ CAMPOS y YOLANDA JOSEFINA DALIZ DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.471.809 y Nº V-9.933.337, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARDELY BERROTERAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.859
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2007, por los ciudadanos ALVARO JOSÉ CAMPOS y YOLANDA JOSEFINA DALIZ DE CAMPOS, antes identificados, debidamente representados por Profesional del derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de Noviembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente el 25 de enero del 2000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de octubre de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de Octubre de 2007, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación, debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía 93 del Ministerio Público, en fecha 17/10/2007.
En fecha 19 de Octubre de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el DR. JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público, consignando diligencia en la cual emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo desde la fecha de dicha separación.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas previa comunicación a la madre siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sueño. En cuanto a las navidades, la adolescente la pasará con su padre, Año Nuevo y Día de Reyes con su madre, Semana Santa con su padre y Carnaval con su madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con su padre y la segunda con su madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar una pensión de alimento de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, en cuanto a gastos escolares, útiles, uniforme, vestimenta, aguinaldos y medicinas serán cubiertos por el padre.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ALVARO JOSÉ CAMPOS y YOLANDA JOSEFINA DALIZ DE CAMPOS, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30 de Noviembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciseis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-017037
CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A