REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-017838
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL LÓPEZ y MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.244.875 y Nº 6.288.983 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2.007, por los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ y MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ TOVAR, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de Agosto de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 22 de agosto de 1996, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 17 de Octubre de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se instó a los solicitantes establecer las bonificaciones especiales de Julio y Diciembre y la fecha exacta de la separación.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se dictó auto ordenándose la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se recibió diligencia del alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada por la Fiscalía Nº 95 en fecha 18/12/2007.
En fecha 11 de Enero de 2.008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Abg. YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal 95° del Ministerio Público, quien expuso no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaría, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del adolescente de autos, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y día de Reyes serán pasadas con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre, el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre les pasará la cantidad CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, en lo referente a bonificaciones especiales correspondientes a los meses de Julio y Diciembre, se establece como bonificación especial la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) para cada uno de estos meses.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges PEDRO RAFAEL LÓPEZ y MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ TOVAR, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de Agosto de 1978 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-017838
CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A
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