REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XVI
Caracas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-002764

PARTE ACTORA: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YORMAN YELITZA PEREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.781, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.414.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la fiscal Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Público YNES DIAZ ORELLANA, a solicitud de la ciudadana YORMAN YELITZA PEREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.781, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.414 (f. 03 al 05).
Se dictó auto en fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes. (f. 19).
En fecha 08 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Público YNES DIAZ ORELLANA, mediante la cual solicitó se nombrase como correo especial a la ciudadana YORMAN YELITZA PEREZ SALAS, ampliamente identificada en autos, a fin que entregase la citación al demandado. (f. 22).
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2007, se hizo del conocimiento de la referida Representación Fiscal, que la persona encargada de practicar la citación correspondiente es el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este circuito Judicial de Protección; y se instó a la solicitante a consignar la dirección exacta del demandado, a fin que fuese agotada su citación personal. (f.23).
En fecha 28 de junio de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Poder Apud-Acta que le fuera otorgado ante el funcionario competente adscrito a dicha Unidad, por la solicitante, a la Abogada ENEIDA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 84.214. (f. 25).
En la misma fecha se recibió de la Abogada antes identificada, diligencia mediante la cual señaló la dirección exacta del demandado a los fines que fuese practicada la citación del mismo. (f. 27).
Por auto de fecha 02 de julio de 2007, se acordó agregar a los autos el Poder Apud Acta otorgado en fecha 28/06/2007, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes, y se ordenó Comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, con objeto que practicase la citación personal del demandado. (f. 28 al 31).
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consignó el oficio Nro. 4196, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente recibido en fecha 12/07/2007. (f.33).
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 18/07/2007, a fin que surtiese los efectos legales correspondientes, y se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de solicitarle, se sirviese remitir a la brevedad posible las resultas de la Comisión que le fuera conferida en fecha 02/07/2007, y se libró el respectivo oficio. (f. 34 y 35).
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consignó el oficio Nro. 4895, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente recibido en fecha 15/10/2007. (f.37).
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió oficio signado con el Nro. 07/2434, de fecha 17/10/2007, contentivo de las resultas con resultado positivo, de la comisión que le fuera conferida por este Despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. (f. 39 al 48).
En horas de Despacho del día 16 de noviembre de 2007, se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que a partir del primer (1er9 día de despacho siguiente al 17/11/2007, comenzarían a computarse los lapsos correspondientes. (f. 49).
El horas de despacho del día 26 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la partes, y se dejó abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo, a fin que tuviera lugar la contestación de la demanda. (f. 50).
En la misma fecha y siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), hora de culminación del despacho, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado a la de contestación de la demanda. (f. 51).
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió de la Abogada ENEIDA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 84.214, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y ratificó las pruebas promovidas en su escrito libelar. (f. 53).
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2007, se le indicó a la Abogada antes identificada que el presente Juicio es de Obligación Alimentaria y se lleva según el procedimiento previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no establece Acto Oral de Evacuación de Pruebas, e igualmente se le hizo saber que de conformidad con lo establecido en el articulo 517 ibidem el Juicio se encontraba en fase probatoria desde el día 27/11/2007 inclusive, por un lapso de ocho (08) días de despacho. (f. 54).
En fecha 18 de diciembre 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel último de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 55)

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Fiscal Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Público, YNES DIAZ ORELLANA, que acudió por ante su Despacho la ciudadana YORMAN YELITZA PEREZ SALAS, quien manifestó que el padre de su hijo ciudadano JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA, no ha cumplido con la Obligación Alimentaría. Que en fecha 09/08/2006, se acordó entre su persona y la de este último por ante la Fiscalía Centésima Quinta (105ta) del Ministerio Público la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) cada una, acuerdo que fue debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03/10/2006. Que el ciudadano JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA, tampoco ha cumplido con el 100% de los gastos escolares ni decembrinos y es el caso que el mismo no ha cumplido desde el mes de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros del Banco Mercantil. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó “…. Se ordene al Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela (CANTV)…retenga la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) de la mensualidad de Obligación Alimentaria… Se ordene al Gerente de recursos Humanos… para que retenga la deuda del obligado alimentario por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los meses de Noviembre de 2006, Diciembre de 2006, Enero de 2007 y Febrero de 2007”.
Asimismo solicitó se ordenase medida de retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obligado alimentario, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras del monto fijado.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.

IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar la Fiscal Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Público, YNES DIAZ ORELLANA, consignó copia simple del Acta de Nacimiento del niño antes identificado, de fecha 27 de abril de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño SE OMITEN DATOS, (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YORMAN YELITZA PEREZ SALAS y JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA, con respecto al niño SE OMITEN DATOS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa a la ciudadana YORMAN YELITZA PEREZ SALAS para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copia certificada del expediente Nro. AP51-S-2006-016574, el cual curso por ante la Sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se homologó el monto establecido por concepto de la obligación alimentaria que ambos progenitores convinieron, mediante acta suscrita por ante el Despacho de la Fiscal Centésima Quinta (105ta) del Ministerio Público, CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en fecha 21/05/20001, la cual es del siguiente tenor: “… PRIMERO: El progenitor se compromete a sufragar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales (…) en partidas quincenales de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo)las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a favor del niño SE OMITEN DATOS. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el 100% de los gastos de las actividades extra de baseball y natación del niño. TERCERO: El progenitor se compromete a cancelar el 100% de los gastos de útiles, uniformes e inscripciones escolares en el mes de Septiembre. CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar el 100% de los gastos de vestidos y juguetes con ocasión de las festividades navideñas en el mes de diciembre. QUINTO: El progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en la Póliza de Seguro del Banco Mercantil. SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar el 100% de los gastos generados con ocasión de consultas médicas y compra de medicinas de su hijo…” (Folios 07 al15). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del niño de autos. Y así se establece.
Copia simple de la libreta de ahorros N° 4115326 (folios 16 y 17), prueba que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue a través de este medio que las partes convinieron de manera voluntaria el modo de pago. Y así se establece.
Comunicación de fecha 24 de enero de 2007, que le fuera remitida al despacho de la Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Publico, ZULAIMA DUM COLMENARES, por la Coordinación de Administración de Personal de la CANTV, mediante la cual informan que el ciudadano JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA, devenga un sueldo mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.409.927,08). Igualmente puede percibir un Bono por Productividad mensual, por cumplimiento de metas previamente asignadas y que puede llegar hasta un 30% de su salario básico mensual. También percibe 120 días de Utilidades, a razón del Salario Básico, 50 días de Bono Vacacional, a razón del Salario Básico, Decreto 2506 Cheque Guarderías para hijos menores de cinco (05) años, juguetes con un monto equivalente a CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo) por cada hijo menor a trece (13) años y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales en Ticket Alimentación. A la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se establece.
En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que el demandado incumplió en los meses de noviembre de 2006, Diciembre de 2006, Enero de 2007 y Febrero de 2007. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En el presente caso quedó probada la existencia de la obligación alimentaria por cuanto consta en el expediente copia certificada del expediente Nro. AP51-S-2006-016574, el cual curso por ante la Sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se homologó el acuerdo entre las partes respecto a la obligación alimentaria a favor del niño SE OMITEN DATOS que asumió su padre, ciudadano JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA. En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo éste, la carga de la prueba. En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que la parte demandada no logró probar el pago de las mensualidades, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente.
Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de pensión alimentaria, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.
En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.
Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor Humberto Bello Lozano, en su libro de La Prueba y su Técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado de la Sala).

En este caso se observa, que el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo, inserta al folio cuarenta y seis (46); no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a los fines de probar que sí ha cumplido con su deber de padre de familia. En tal virtud, debe el ciudadano JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA, cancelar la suma adeudada que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) la cual equivale a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo). Y así expresamente se establece.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud que fuera realizada por la actora, en cuanto a que se ordenase al Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), retuviera al obligado alimentario, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) de la mensualidad de Obligación Alimentaria, así como que retuviera la deuda del mismo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los meses de Noviembre de 2006, Diciembre de 2006, Enero de 2007 y Febrero de 2007, esta Juzgadora mal pudiera acordar lo solicitado por la actora, por cuanto del convenimiento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos YORMAN YELITZA PEREZ SALAS y JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA, supra identificados, en fecha 09/08/2006, por ante el Despacho de la Fiscal Centésima Quinta (105ta) del Ministerio Público, CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, la cual fue debidamente homologada en fecha 03/10/2006, por la Sala de juicio Nº 05 del este Circuito Judicial de Protección, los mismos acordaron expresamente que el monto convenido por concepto de obligación alimentaria, “las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a favor del niño FELIBERT JHONALBERT “,Y así expresamente se establece.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la fiscal Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Público YNES DIAZ ORELLANA, a solicitud de la ciudadana YORMAN YELITZA PEREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.781, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano JHONNY ALBERTO APONTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.414. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) la cual equivale a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), cantidad ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0105-0032-070032-38279-0, del Banco Mercantil, la cual fue aperturada a nombre del niño SE OMITEN DATOS, identificado en autos, dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 381, Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futura, equivalentes a tres años, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Y ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-
LA JUEZ

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL


CAPR/AGV/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2007-002764
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA