REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-022722
SOLICITANTES: ALBERTO RAFAEL CASTRO DÍAZ y FRANCIS MARÍA TEXERIA CURIEPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.032.166 y Nº 12.060.387, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.248.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2.007, por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CASTRO DÍAZ y FRANCIS MARÍA TEXERIA CUIEPE, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 26 de Marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Junio de 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Enero de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Enero de 2.008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Enero de 2.008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal 105° del Ministerio Público, quien diligenció.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaría, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño de autos, será ejercida por la madre.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, es decir que podrá visitar a su menor hijo cuando así lo desee, en horario prudente y sin afectar el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas y escolares del niño, alternando los fines de semana y las vacaciones, previo acuerdo con la madre.
CUARTO: El padre del niño se compromete a pasar mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, que deberá entregar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la dirección cuenta bancaria que la madre señale. Asimismo velará por otros gastos necesarios, tales como: vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y cualesquiera otros conceptos derivados del diario vivir requeridos por el niño.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ALBERTO RAFAEL CASTRO DÍAZ y FRANCIS MARÍA TEXERIA CURIEPE, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de Marzo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-022722
CUPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A