REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-022894
SOLICITANTES: BARRIOS LEON RAUL y FERNANDEZ SANTOS ROSANGEL ELOINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.025.619 y Nº V-10.262.073, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2007, por los ciudadanos BARRIOS LEON RAUL y FERNANDEZ SANTOS ROSANGEL ELOINA, antes identificados, debidamente representados por Profesional del derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 07 de Noviembre de 1.991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, exactamente desde el 23 de Abril de 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de Enero de 2008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Enero de 2008, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación, debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía 105 del Ministerio Público, en fecha 11/01/2008.
En fecha 16 de Enero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DR. CELIA VIRGINIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal 105° del Ministerio Público, consignando diligencia en la cual emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, quedó establecida en los siguientes términos:
PRIMERO:”Con relación a la Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda de la adolescente de autos será ejercida por la madre.
TERCERO: Se establece de común acuerdo un régimen de visitas amplio para el padre, el cual podrá visitarla cuando lo desee y estar con ella los fines de semana, días en los cuales la adolescente podrá pernoctar con él, así mismo las vacaciones se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto.
CUARTO: Se establece de común acuerdo el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00), y los días treinta (30) de cada mes, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00); de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges BARRIOS LEON RAUL y FERNANDEZ SANTOS ROSANGEL ELOINA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07 de Noviembre de 1.991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. XVI. En Caracas, a los veintiun (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.


ASUNTO: AP51-S-2007-022894
CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A