REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-003457.
ASUNTO: AH51-X-2007-000756.
JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




Recibido como fue el presente asunto signado con el Nº AH51-X-2007-000756, en esta Sala de Apelaciones Nº I del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para la decisión de la Inhibición formulada en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana ELVA MARINA VILLEGAS RIVERO contra el ciudadano OMAR ALEJANDRO GARCÍA YANES, a favor de su hijo OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS, fundamentándola en el artículo en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consigna Acta de Inhibición de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, en la cual expone:

“… Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2005-003457, contentiva del procedimiento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana: ELVA MARINA VILLEGAS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.372, actuando en nombre y representación de su hijo, OMAR ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS, de veinte (20) años de edad, por encontrarme incursa en la Causal de Recusación, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:
1.- Por cuanto en fecha 6 de noviembre, se recibió copia certificada de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, proferida por la Sala de Apelaciones I de la Corte Superior (…), mediante la cual declara la nulidad del auto de fecha 12 de julio de 2007, suscrito por esta Juzgadora, ya que me pronuncié acerca del medio probatorio, el cual estaba impugnando la parte demandada en el presente procedimiento, la cual me permito transcribir textualmente: “…ya se pronunció acerca del medio probatorio, incluso ya decidió sobre el mismo en la sentencia definitiva, evidenciándose desde ya, las directrices que la Primera Instancia seguirá al momento de dictaminar sobre el mérito de la prueba en cuestión…”
(…).
Igualmente la extensión del ordinal Nº 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la Ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. Asimismo resaltar la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 18 de junio de 1991, la cual expresa lo siguiente: “…Configurarse la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causa, procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea juez encargado de conocer y decidir el asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir (…)
Por los argumentos antes expuestos, solicito ante la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar”.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley, la Inhibición y la Recusación, según que intervenga la voluntad del propio juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tenemos que la Inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad y ello en atención al artículo 84 eiusdem, el cual prevé:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

En el caso de autos la Dra. JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa y a tal efecto fundamentó su solicitud en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Y a objeto de comprobar la causal invocada la Juez Inhibida transcribió textualmente el dispositivo de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 12 de julio de 2007, suscrito por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, donde se pronunció acerca del medio probatorio, el cual estaba impugnando la parte demandada en el presente procedimiento, y que transcribió textualmente; “…ya se pronunció acerca del medio probatorio, incluso ya decidió sobre el mismo en la sentencia definitiva, evidenciándose desde ya, las directrices que la Primera Instancia seguirá al momento de dictaminar sobre el mérito de la prueba en cuestión…”.

Asimismo consignó copia certificada del auto de fecha 12/07/2007 y de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2007, las cuales se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de tales instrumentos la emisión de opinión respecto del asunto de marras, y así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior concluye, que la Jueza a quo resolvió lo atinente al asunto planteado, por lo que a criterio de quienes suscriben el presente fallo, la inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, lo que le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas procesales del presente asunto que ciertamente la Juez inhibida emitió el pronunciamiento al que hace referencia en su acta de inhibición, lo que implica necesariamente la procedencia de la inhibición propuesta, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº XIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juez que éste conociendo de la causa principal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
(Fdo.)
Dra. LETICIA MORILLO MOROS.
LA JUEZA,
(Fdo.)
Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ PONENTE,
(Fdo.)
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
LMM/ZSdeB/ESCS/df/mary.
Asunto: AH51-X-2007-000756.