De la revisión de las actas procesales se constata, que el auto apelado responde a la diligencia suscrita por la abogado INÉS ARANGUREN, de fecha uno (01) de octubre de 2007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MASSIEL BELLO, quien solicita la publicación de un único cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicita al Juez a quo, dicte una medida cautelar asegurativa de cumplimiento futuro sobre las prestaciones sociales del demandado así como obligación de manutención provisional.

Para decidir, esta Alzada observa:
Alega la apelante que el auto de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el a quo, adolece de vicios ya que por una parte, no fue acordada la petición sobre la medida preventiva de aseguramiento futuro sobre prestaciones sociales de la obligación de manutención que recae sobre el demandado por existir un riesgo de que éste se pueda ir al exterior, ni fue acordada la obligación de manutención provisional, que se solicitó en razón de que desde que se separó del hogar, la ha suministrado de manera irregular e insuficiente y por la otra, que la citación por cartel del demandado, se ordenó e hizo publicar en tres diarios de mayor circulación, no en uno como lo señala la norma, ya que la Juez a quo interpretó erradamente al indicar la publicación en tres diarios.
Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar, cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse.
En este sentido, refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNA viene a ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes.
Sin embargo, no debe extralimitarse el Juez de Protección sino por el contrario, debe analizar cada caso y dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos en que verdaderamente se justifique el derecho de las mismas, para estimular el pago de la obligación de parte de quienes corresponde tal deber de que asegurándose, efectivamente lo hagan a pesar de que no haya concluido el juicio. Ahora bien, tratándose uno de los puntos debatidos sobre medidas cautelares, debemos observar que las medidas provisionales comprenden ciertas características, en este sentido es oportuno señalar, que las mismas no son restablecedoras de situaciones lesionadas, no pueden ser dictadas de oficio y debe existir una presunción de daño de una de las partes frente a la otra.
En este mismo orden de ideas, en el aspecto netamente procesal, la Doctrina refiere que la diferencia entre el resultado que corresponde a la ejecución de una medida en el derecho principal es su consumación definitiva, mientras la que corresponde al derecho cautelar es, bajo el punto de vista de su efecto práctico, una sanción mas tenue, pero equivalente a una fracción de la ejecución ordinaria que valdrá como primera etapa en la ejecución satisfactiva, partiendo este principio, del carácter mas tenue de la sanción cautelar respecto de la sanción principal, diferenciando de este modo el fenómeno de la ejecución anticipada de la acción principal, porque una providencia cautelar es la ejecución anticipada y provisoria de la sanción principal concedida.
Al revisar las actas procesales se evidencia, que la Juez a quo, “…insta a la solicitante de la medida, a que aporte la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados en su solicitud…”. No obstante, la providencia cautelar debe tramitarse como una medida de protección atendiendo a lo contenido en las normas señaladas anteriormente y en virtud del Interés Superior del niño y del adolescente de autos, previendo los supuestos contenidos en la ley, siendo que estos elementos los debe ponderar el a quo y decretar o no la medida solicitada, por lo que la apelación ejercida sobre este punto, debe ser declarada con lugar; y así se decide.
Con respecto al segundo punto de la apelación, relativo a que la citación por Cartel del demandado, debe ordenarse su publicación en un solo diario de los de mayor circulación, dado que la Juez a quo interpretó erradamente al indicar la publicación en tres diarios, se observa: que el auto apelado, acuerda citar por cartel al ciudadano WILLIAM JOSE MÁRQUEZ a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga a los fines de darse por citado e indica que la publicación deberá hacerse en los diarios de mayor circulación los cuales son El Nacional, El Universal y Últimas Noticias.
Al respecto, establece el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a la práctica de la citación a los fines de la comparecencia del demandado al acto de contestación y la publicación de un solo cartel en un diario de mayor circulación, debiendo concatenarse la norma con lo establecido en los artículos 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la formalidad se cumple con la publicación de un solo cartel en la prensa en un diario de mayor circulación de la localidad, que determinará el Juez a quo y la fijación que realizará el Secretario de la Sala, de un ejemplar del cartel publicado, en la cartelera correspondiente a la Sala de Juicio en este Circuito Judicial; así como la constancia en el expediente por parte del Secretario de haber realizado dicha diligencia, la cual no está referida ni en el auto que lo provee, ni en el contenido del Cartel, pues dicho auto apelado acuerda citar por Cartel al ciudadano WILLIAM JOSE MÁRQUEZ a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga, dejando de lado la fijación que debe realizar el Secretario tal como se lee a los folios 22 y 23 del presente asunto, por lo que es precisa la revocatoria del auto apelado, a fin de que tenga lugar un nuevo pronunciamiento por parte del Juez a quo respecto al cartel de citación; y aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que en el referido auto, el a quo acuerda citar por Cartel al demandado, para que comparezca a darse por citado en la demanda, cuando lo correcto en el presente caso, es para que comparezca a dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención, previo supuesto negado, que el acuerdo conciliatorio entre las partes no fuese logrado, tal como lo previene el contenido del artículo 511 y siguientes de la Ley especial y que en caso de no comparecer se le designará defensor ad lítem, con quien se entenderá su citación, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar; y así se establece.