REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Sala de Apelaciones Accidental N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001346.
ASUNTO: AP51-R-2007-015105.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: DIVORCIO. (FONDO).

PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL GARCÍA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.560.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN OSWALDO ANGULO G. y MANUEL R. ANGARITA S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.160 y 3.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NARCISA ARACELY ACOSTA de GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.736.902.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado.


I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, que declaró con lugar la acción de Divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA ARBOLEDA en contra de la ciudadana NARCISA ARACELY ACOSTA MARTÍNEZ, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, ordenando entre otros, la liquidación de la comunidad conyugal.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:

Alegatos esgrimidos por el apelante

De manera específica el apoderado actor mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, cursante al folio 74, expuso el contenido de su apelación en los siguientes términos:

“(…) VISTA LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA HONORABLE SALA, CONFORME A LA CUAL DECLARA EL DIVORCIO DE SU REPRESENTADO, ME DOY POR NOTIFICADO DE LA MISMA Y, POR CUANTO EN LA REFERIDA DECISIÓN SE ORDENA LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SIN QUE CONSTE EN AUTOS LA ADQUISICIÓN DE BIEN ALGUNO POR LOS CÓNYUGES HOY DIVORCIADOS, YA QUE EL INMUEBLE DONDE HABITARON FUE ADQUIRIDO POR MI REPRESENTADO ANTES DEL MATRIMONIO, APELO DE DICHA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA NO SE AJUSTA A LA VERDAD NI AL DERECHO AL CONTENER ULTRAPETITA (…)”. (Negritas de la Alzada).

Con respecto a la no adquisición de bienes durante el matrimonio, el demandante expuso en su libelo:

“(…) Durante la unión matrimonial los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna, informándole al Tribunal que los existentes fueron adquiridos antes del matrimonio por nuestro patrocinado, consistentes en un apartamento y un vehículo (…) La conducta de la cónyuge (…) constituyen (…) la figura del abandono voluntario (…) siendo por ello que comparecemos por ante su competente autoridad (…) para demandar en divorcio por abandono voluntario (…) a la ciudadana NARCISA ARACELY ACOSTA DE GARCIA (…) reiterando al Tribunal que los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna y por tanto, nada tendrán que partir al consumarse el divorcio (…)”. (Negritas de la Alzada) (Folios 1 y 2 vto.).

En la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Oral de Formalización del presente recurso, el apoderado actor y apelante manifestó:
“Creo que no voy a utilizar ni los diez (10) minutos porque es algo muy sencillo; simple y llanamente se trata de que la ciudadana Juez Unipersonal Nº XI en su sentencia enervó la obligación de la comunidad conyugal inexistente totalmente, inexistente porque el apartamento que está, donde vivían los cónyuges fue adquirido antes de contraer matrimonio los mismos y de acuerdo con el artículo 151 del Código Civil, no existe; son bienes propios del cónyuge que los haya adquirido; en consecuencia, solamente ocurrió que el expediente no estuvo el día de la sentencia en el archivo, ni el día posterior y fue el tercer día que yo logré ver el expediente, ya no tenía derecho a la aclaratoria porque con eso hubiéramos arreglado el asunto; entonces apelé porque existe ese inmueble y es posible cuando la señora excónyuge de mi representado no tiene ningún interés en eso y mucho menos, incluso ella ya tiene su nueva pareja, tiene nuevos hijos, sin embargo mi cliente me pidió que apelara para salvaguardar cualquier derecho de su inmueble, que es como digo, adquirido un (01) año y un (01) mes antes de contraer matrimonio; en consecuencia, solamente pido que se revoque lo concerniente a la orden dada por el a quo en cuanto a que se liquide una comunidad conyugal que no existe, consigno escrito de formalización constante de uno (01) folio útil y dos (02) anexos de cinco (05) folios útiles, respectivamente. Es todo”. (Negritas de la Alzada).

Análisis de los medios probatorios promovidos por el apelante

Cursantes a los folios 36 al 40, ambos inclusive, constan copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Baruta, en fecha 1 de septiembre de 1988, bajo el N° 14. Tomo 28. Protocolo Primero, así como copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GARCÍA ARBOLEDA y NARCISA ARACELY ACOSTA MARTÍNEZ, en fecha 3 de noviembre de 1999, por ante el Despacho del Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, de las cuales se desprende el mérito probatorio que emana de los documentos públicos tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se desechan por impertinentes, pues su mérito probatorio no incide en el pronunciamiento de esta Alzada respecto de lo peticionado por el apelante, esto es, revocar la orden de liquidación de la comunidad conyugal dictada por el a quo, y así se establece.

Ahora bien, considerando el carácter específico de la presente apelación, debe esta Juzgadora destacar por una parte, que no es competencia de esta Alzada pronunciarse sobre la existencia o no de bienes adquiridos durante el matrimonio, pues ello corresponde al Juez en materia Civil, ante quien deberán producirse las probanzas relativas para tal fin. Asimismo, de manera determinante se evidencia de las actas procesales que la demandada, ciudadana NARCISA ARACELY ACOSTA MARTÍNEZ, no dio contestación a la demanda de Divorcio instaurada en su contra, tal como se constata al folio 21 del cuaderno principal, lo cual, por imperativo del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, esto es, tanto en los hechos como el derecho. Tal circunstancia trajo como consecuencia, de manera específica para el caso de marras, la contradicción acerca de la inexistencia de bienes adquiridos durante el matrimonio GARCÍA ACOSTA. No obstante, como se acotó anteriormente, el pronunciamiento respectivo deberá producirlo el Juez en materia Civil a quien corresponda, razones por las cuales, los alegatos del apelante en tal sentido, se estiman improcedentes y ajustado a derecho el fallo recurrido, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Accidental N° I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GARCÍA ARBOLEDA en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio de 2007. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia anteriormente indicada en lo que respecta a la orden de liquidación de la comunidad conyugal, habida la cuenta del carácter específico de la presente apelación, todo ello bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Accidental N° I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
(Fdo.)
Dra. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZA ACCIDENTAL
(Fdo.)
Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE
(Fdo.)
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Dra. DAYANA FERNANDEZ
En este mismo día de Despacho de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Dra. DAYANA FERNANDEZ
ASUNTO: AP51-R-2007-015105.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001346.
ESCS/martín-sabrina.