REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-016018.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007059.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Incidencia).

DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA CÁRDENAS GLENN.

DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO HEDDERICH TURCO, JOSÉ GUILLERMO HEDDERICH CÁRDENAS y EMILIANA ISABEL HEDDERICH CÁRDENAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: DIAN CARLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.917.

AUTO APELADO: Dictado por la Jueza Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2007.

I

Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por la Jueza Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección que declaró: “…la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia de la Dra. Beatriz López Castellanos (sic) estableció que en estos procesos si alguna de las partes promoviere alguna prueba distinta de los informes técnicos antes mencionados, el Juez como director del proceso que es, y de considerar necesaria la prueba promovida para decidir el Régimen de Visitas, ordenará la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, es decir, que de requerirse alguna prueba diferente a los informes señalados que se considere – criterio del Juez- necesaria y pertinente para la decisión de la causa se aperturará la articulación probatoria correspondiente. En este orden de ideas, y visto que las diligencias mediante las cuales se consignan y se mencionan las pruebas en el presente expediente y en virtud de que no se desprende el objeto y propósito de la consignación, por cuanto este Tribunal ya libró los oficios necesarios para la práctica del Informe Integral de los padres y de los niños de marras. En consecuencia se consideran dichos escritos extemporáneos en virtud de que no son evacuados en un lapso establecido para ello; y en tal virtud se desechan y se hace del conocimiento a las partes que esta Sala de Juicio se encuentra a la espera de las resultas de los Informes ordenados, a los fines de fijar la oportunidad para dictar sentencia, y así se le hace saber…”.

En fecha 18 de diciembre de 2007 se le asignó la Ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II

Analizadas las actas procesales que integran el presente asunto, resulta determinante para la resolución del mismo, traer a colación la sentencia de esta Alzada, -invocada por el a quo- de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia de la Dra. Beatríz López Castellano, al respecto debe destacarse:

“…Se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso probatorio, esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, es decir, los informes técnicos, no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y de su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso presente y será el resultado de la evaluación, lo que permitirá convencer al juez sobre cual (sic) es la problemática que gira en torno al niño o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su interés superior.
Ahora bien, si alguna de las partes promoviere alguna prueba, distinta a los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387 que estamos comentando, el juez, como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente al caso planteado, deberá abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba.
Este mandato legal de actuar sumariamente obliga al juez a subsumir su conducta dentro del precepto del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “ La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Por lo tanto, si se le ha ordenado actuar brevemente, no es para que lo haga a su libre albedrío, sino que deberá ajustar su actuación al término, por demás breve, consagrado en la citada disposición; en consecuencia, recibidos como sean los informes técnicos ordenados, dictará la decisión fijando previamente la oportunidad para ello, con estricto apego al mandato del artículo 10 antes citado, a fin de garantizar el debido proceso de modo de no producir indefensión de los litigantes, en razón de la obligación que tiene de tutelar debidamente sus intereses.”.

Ahora bien, tratándose de un procedimiento judicial en el cual no se ha establecido un lapso probatorio por las razones supra expuestas y en el que, si alguna de las partes promoviere pruebas distintas a los informes técnicos correspondientes, el Juez, como director del proceso, ordenará la apertura de la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ha de colegirse, en criterio de esta Alzada, que ante la ausencia de un lapso probatorio establecido, no puede haber un pronunciamiento acerca de la temporaneidad o no de los escritos promovidos, por lo demás, no existe en el presente asunto, un cómputo que permita determinarlo y que debió ordenarse su práctica por el a quo previo al pronunciamiento objeto de apelación, y así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada estima que el auto recurrido no se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, en la dispositiva debe revocarse, debiendo la Jueza a quo darle el trámite legal respectivo a las pruebas promovidas por las partes, y así se establece.

Asimismo, debe esta Sentenciadora pronunciarse acerca de la falta de diligencia del abogado apelante a los fines de proveer a esta Superioridad de los elementos de juicio necesarios y suficientes que permitan un conocimiento amplio del asunto, como lo son en el presente caso, las copias de los escritos a que hace referencia el auto apelado, razón por la que se le insta a que en oportunidades sucesivas señale las copias de las actas requeridas, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HEDDERICH TURCO, JOSÉ GUILLERMO HEDDERICH CÁRDENAS y EMILIANA ISABEL HEDDERICH CÁRDENAS, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por la Jueza Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado y se ordena a la Jueza a quo dar el correspondiente trámite legal a los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
(Fdo.)
Dra. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZA
(Fdo.)
Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
(Fdo.)
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Dra. DAYANA FERNANDEZ
En este mismo día de Despacho de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA
(Fdo.)
Dra. DAYANA FERNANDEZ
ASUNTO: AP51-R-2007-016018.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007059.
ESCS/sabrina.