REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
197º y 148º


Asunto: AP51-V-2006-005473
Recurso: AP51-R-2007-014619
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Parte demandada : DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, venezolano,
y recurrente mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.237.935.

Apoderados Judiciales LUIS MIGUEL OTERO AROCHA y JOSÉ ANTONIO
de la parte recurrente BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.394 y 43.426, respectivamente

Parte actora: ANDREINA COROMOTO FILOMENA NIÑO DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.185.746

Apoderadas Judiciales ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, PATRICIA PARRA
de la Parte Actora: DE LOPEZ y ADALIS SALAZAR MATUTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 55.870 y 77.603, respectivamente

Auto Apelado: Auto dictado por la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), en el cual se inadmiten pruebas promovidas por la parte demandada.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.426, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.237.395, parte demandada en el juicio principal de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el auto dictado en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual inadmite las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007.)

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
II
Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero:
Se inició el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, PATRICIA PARRA DE LOPEZ y ADALIS SALAZAR MATUTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 55.870 y 77.603, apoderadas judiciales de la ciudadana ANDREINA COROMOTO FILOMENA NIÑO DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.185.746, madre de la adolescente XXXXXX y de la niña XXXXXXX, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, anteriormente identificado.

Segundo:
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto de admisión, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY.

Tercero:
Posteriormente a la citación de la parte demandada, el ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, debidamente asistido por los abogados LUIS MIGUEL OTERO AROCHA y JOSE ANTONIO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.394 y 43.426, respectivamente, consignó escrito de contestación a la demanda el cual señaló en el punto C4) de dicho escrito lo siguiente:

“…C4) Varios: De igual manera he asumido y costeado los gastos originados por sustento, vestido, cultura, medicina, recreación y deportes que han sido requeridas por mis dos hijas. Por cuanto estos últimos conceptos suelen ser sufragados en dinero efectivo, y por cuanto nunca pensé que debía rendir cuentas o explicaciones sobre el dinero que entrego a mis dos hijas, no cuento con soportes contables que evidencien el pago de los mismos, por lo cual promoveré, en el presente procedimiento, la prueba testimonial de mis dos hijas, XXXX, una de ellas ya mayor de edad, para que informen a esta sala de juicio si sus necesidades y requerimientos, básicos y elementales, son satisfactoriamente cubiertos y que (sic) quien es la persona que los sufraga.
Igualmente significo que he sufragado los pagos de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.428.196,00) en cuanto a gastos médicos. Por otra parte todo lo que refiere a la recreación de mis dos hijas hasta el año 2006 ha sido cancelado por mi persona y esto suma un monto de TRECE MIL CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES, de los Estados Unidos de Norte América ($.13.055,00), que en bolívares al dólar oficiar da un monto de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.068.250,00)…” (Subrayado de esta Corte).

Cuarto:
El día treinta (31) de julio de dos mil siete (2007), la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas entre las cuales en el capítulo II y III de su escrito, promovió las siguientes:

“…-II- Promuevo con la finalidad de que se evacuen oportunamente las testimoniales de las hijas de mi mandante, a favor de quienes se reclama en esta causa diferencias de pensiones alimentarias, Señoritas XXXXX.-III- En relación con las testimoniales de las señoritas XXX, solicito al tribunal se sirva fijar oportunidad para evacuar la prueba posterior a las vacaciones judiciales por cuanto las niñas se encuentran disfrutando de merecidas vacaciones escolares que impiden su apersonamiento en la sede del tribunal. Por tanto, solicitamos a esta honorable sala Nro. 1, acuerde una prorroga para la evacuación de la anterior testimonial…”

Quinto:
En fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto objeto del presente recurso de apelación, en el cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, en los capítulos II y III de su escrito de promoción de pruebas, fundamentado bajo el siguiente argumento:

“…Visto el escrito de pruebas de fecha 31 de julio de 2007, presentado por el Abg. JOSE ANTONIO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.426, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, plenamente identificado en autos, esta Sala de Juicio por cuanto las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes, niega de conformidad, en razón a que lo solicitado en el Capítulo II y III del mencionado escrito, en relación a que los testigos que el demandado pretende hacer valer en el presente juicio, son sus hijas las adolescentes de autos, quienes son beneficiarias del presente procedimiento, por tanto resulta impertinente para quien suscribe valorar las mismas, por otra parte el Código de Procedimiento Civil 479 establece “…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…”, así se hace saber. Cúmplase…”

Sexto:
Dictado el precitado auto por el a quo en los términos citados ut supra, el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO, apoderado judicial del ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, apeló de dicho auto y en tal sentido, mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), manifestó:

“Por cuanto esta honorable Sala de Juicio N° 1 ha emitido un acto en el cual se rechazan las pruebas promovidas inadmitiendolas (sic), Apelamos de este auto. Que la apelación aquí propuesta se acuerde de conformidad con la ley. A todo evento y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia solicitó a esta digna Sala disponga lo necesario y suficiente para recibir las testimoniales de las niñas, hijas de las partes en el proceso. Ratificamos el legajo probatorio traído a los autos, que sean admitidas conforme a derecho....”


Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, denuncia el recurrente que el a quo inadmitió las pruebas testimoniales de sus hijas XXXXXX, las cuales promovió en el Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, a los fines de que las mismas informaran a la juez de instancia, si su padre, ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, ha asumido y costeado los gastos originados por sustento, vestido, cultura, medicina, recreación y deportes que las mismas han requerido, e igualmente informaran si sus necesidades y requerimientos básicos y elementales, son satisfactoriamente cubiertos, y quien es la persona que sufraga dichos gastos.

La prueba testimonial es uno de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación patria, tal como se establece en los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, así como también en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Según el tratadista Devis Echandía, el testimonio “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Es decir es un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

Ahora bien, tras la valoración del auto apelado, esta Corte Superior Segunda observa lo siguiente: Dentro de las causales de inadmisibilidad de las pruebas de testigos, el Código Civil, en su artículo 1387 y los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 1387 CC: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privadas o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 478 CPC: No puede tampoco testificar el magistrado de la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Subrayado de esta Corte).

Artículo 479 CPC: Nadir puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. (Subrayado de esta Corte).

En el caso de marras, el recurrente al promover la prueba testimonial de sus hijas, pretende demostrar que ha asumido y costeado los gastos originados por sustento, vestido, cultura, medicina, recreación y deportes que las mismas han requerido, entre los cuales señala en su escrito de contestación a la demanda, que ha sufragado en gastos de medicina por un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.428.196,00), así como también un monto correspondiente a VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.068.250,00), lo que corresponde una suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 35.496.446,00), lo que a su vez corresponden a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.F 35.496,44) Bolívares Fuertes, según Decreto Ley de Reconvención Monetaria Nro.5.229, dictado por el Presidente de la República, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 en fecha seis (03) de marzo de dos mil siete (2007.)

Es evidente que subsumiendo la pretensión del recurrente con el medio de prueba promovido, incurre en la causal de inadmisibilidad previsto en el primer aparte del artículo 1.387, pues lo que pretende demostrar es la extinción de una obligación que posee sobre sus dos hijas XXXXXXXXXXX, las cuales evidentemente son superiores al valor del objeto que prevé dicha normativa, siendo que dicha probanza no es idónea para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, y así se establece.

Asimismo, es menester señalar que entre las inhabilidades relativas que pesan sobre aquellas personas que son promovidas en juicio a fin de rendir declaraciones como testigos, se encuentran aquellas en donde los testigos no pueden tener un interés en las resultas del juicio ni declarar en contra o en favor de sus ascendientes, tal como se establece en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace determinar que la hoy joven XXXXXXX y la adolescente XXXXXXXXX, están sujetas a una incapacidad relativa para atestiguar en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención, en virtud de que las mismas tienen un interés directo de juicio, por ser beneficiarias de la cantidad que por cumplimiento de obligación de manutención adeuda el obligado, e igualmente se encuentran supeditadas al dispositivo normativo previsto en el artículo 479 eiusdem, al ser promovidas para declarar en favor de su padre, ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, y así se declara.

Bajo este punto, el tratadista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 494, diserta lo siguiente:

“…Denominamos inhabilidades relativas a los casos que comprende este artículo (478CPC), por el hecho de que se relacionan con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez u otro funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82), El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito…”

En este mismo orden de ideas, al ser promovidos como testigos niños y/o adolescentes en un juicio por sus padres, surge el inconveniente de que estos declaren en contra de alguno de sus padres, lo que a su vez podría crear un altercado en la relación filial entre padres e hijos.

Ahora bien, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y deberes, poseen el derecho a emitir su opinión en los asuntos que tengan interés y afecten sus derechos, y a ser oídos ante todas las instancias, la familiar, comunitaria y administrativas o judiciales, a tenor de lo previsto en los artículos 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Considerando dicha normativa, es importante señalar que conforme a la doctrina de la protección integral los niños, niñas y adolescentes, además de ser oída su opinión, el juez al escuchar dicha opinión posee un elemento de importante valoración a fin de proferir un fallo, tomando en cuenta y dando vigencia al Principio del Interés Superior del Niño, pero la opinión no es como tal una prueba testimonial, tal como lo solicita y lo expone la parte apelante, sino mas bien es la materialización del derecho del niño u adolescente a expresar su opinión en forma libre ante todas las instancias en las que se tomen decisiones que afecten sus derechos, pero tal opinión no forma parte de los elementos probatorios que son llevados al juicio, ya que no es valorada conforme a una tarifa legal expresa en la ley o a la libre convicción del juez, pues esa opinión debe adminicularse a todo material probatorio no como una testimonial, sino como un elemento de apreciación que el juez debe tomar en cuenta en su sentencia haciendo alusión al beneficio e interés superior del niño o adolescente, por ser poseedor de un interés directo o indirecto en el respectivo juicio. Y así se hace saber.

En este mismo orden de ideas, en el caso de marras por tratarse de una institución familiar, como lo es el cumplimiento de la obligación de manutención, la juez de instancia se encuentra en la obligación de escuchar la opinión, cuando le sea solicitado en el juicio como forma de ejercer el derecho a opinar de las hermanas MESCE NIÑO, o como director del proceso lo creyese conveniente o necesario, y que en el presente caso a través de la revisión en el Sistema Juris 2000 se verificó que la adolescente XXXXXXX, fue debidamente oída el día primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007).

Por todos los razonamientos antes expuestos, se concluye que el a quo actuó ajustado a derecho, al no admitir la prueba testimonial de la adolescente, hoy joven XXXXXXXXX y la adolescente XXXXXXXX, promovida por su padre, ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, e hizo una correcta aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser oída la opinión de la adolescente XXXXXXX, razón por la cual esta Alzada debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara:
UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.426, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.237.395, en contra el auto dictado en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual inadmite las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007.).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA PONENTE,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las once y cuarenta minutos (11:40am) de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ



ORC/RIRR/TMPG/NCL/JuanCarlos
Motivo: Cumplimiento Obligación Alimentaria
Asunto: AP51-R-2007-014619