REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
197º y 148º


ASUNTOS: AP51-V-2006-015969
AP51-R-2007-019012.

MOTIVO:
DIVORCIO.

JUEZ PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.

PARTE ACTORA: FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.453.480.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
IVETTE ELEVA RIVERO PÉREZ, MARISOL LUIS LUIS y ROMULO FORTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.641, 84.887 y 46.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.469.

RECURSO: Apelación del Acta de fecha 23 de octubre de 2007, levantada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.


Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado ROMULO FORTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, contra el acta de fecha 23 de octubre de 2007, levantada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter de ponente suscribe.

Se da inicio a la presente causa mediante escrito de fecha 20/04/2007, presentado por las abogadas IVETTE ELEVA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70641 y 84887, respectivamente; actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, anteriormente identificado, mediante la cual demandaron en Divorcio a la ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.469.

Admitida la demanda, y debidamente citada la parte demandada, en fecha 03 de agosto de 2007, la Juez a quo levantó acta, en virtud de ser la oportunidad legal para la celebración del Primer Acto Conciliatorio del juicio de Divorcio, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la conciliación entre las partes. En tal sentido, la Juez a quo, emplazó a las partes para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio de Ley, pasados como fueran cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha 23 de octubre de 2007, la Juez a quo levantó acta a los fines de celebrar el Segundo Acto Conciliatorio de ley; en tal sentido, procedió a dejar expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.480. Asimismo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.469, quedando así desierto el acto.

En fecha 25 de octubre de 2007, el bogado ROMULO FORTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del acta de fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2007, la Juez a quo dictó auto mediante el cual declaró extinguido el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al Segundo Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por auto separado de fecha 30 de octubre de 2007, procedió a oír en un solo efecto la apelación del acta, interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por el abogado ROMULO FORTI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAIRBANS SANCHEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cabe destacar que el abogado ROMULO FORTI, incurrió en un error de cognición al ejercer el recurso de apelación contra el acta de fecha 23 de octubre de 2007, confundiendo su naturaleza con la de un dictamen judicial, es de hacer notar, que el acta solo hace constar las deliberaciones, acuerdos y demás hechos de relevancia y trascendencia, siendo susceptible de producir efectos jurídicos, constituyendo así el acta lo que la ley reconoce como documento público al estar suscrito por el Juez y el Secretario de la Sala de Juicio en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de los demás requisitos y solemnidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de manera que hace plena fe de su contenido, y el cual según lo establecido en la ley solo puede ser impugnado por la tacha de falsedad, tal y como lo dispone el artículo 1.380 ejusdem, no admite contra ella el recurso de apelación. Y así se establece.

Los recursos para su procedencia requieren indubitablemente de ciertos presupuestos tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, en lo que respecta al recurso ordinario de apelación es una vía de impugnación que está orientada a un nuevo examen de las cuestiones fácticas jurídicas resueltas en cualquier dictamen no firme, que resulta ser perjudicial a la parte quien ejerce el recurso, cuyo propósito es el que se modifique, sustituya o se anule ese dictamen, de allí la gran diferencia con el acta la cual no constituye una decisión y para que su contenido pueda producir algún efecto jurídico debe ser complemento de una providencia dictada por el Juez a través de una resolución, siendo la resolución del Juez de naturaleza constitutiva al poder crear, modificar o extinguir un derecho y como consecuencia está sujeta al recurso de apelación salvo disposición expresa de la ley, como en el presente caso en el cual la ley dispone que para recurrir contra actas será a través del medio de impugnación de tacha de falsedad y no el recurso de apelación. Y así se establece.

A este mismo tenor, se precisa señalar que los actos del proceso se ejecutan en la forma y requisitos previstos por el propio ordenamiento jurídico a través de la ley, lo que resulta de eminente orden público el no relajar la procedencia y el acierto de cada instrumento jurídico que se encuentra creado para un determinado fin, y que si bien se debe salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva ello también debe estar orientado al estricto cumplimiento del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que mal puede tramitarse un recurso que resulta inadmisible en su propia esencia, generando así el acto irrito, pues al ser el Juez el director y garante del debido proceso y conocedor del derecho conforme al principio “iura novit curia” no puede convalidar desaciertos en que puedan incurrir las partes abriendo las puertas a actos irritos por lo que resulta impretermitible en garantía del orden público, la inadmisibilidad del presente recurso lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Juez a quo actuó erradamente al oír la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por el abogado ROMULO FORTI, contra el acta de fecha 23 de octubre de 2007, en virtud que no era el medio procesal contemplado por la ley para poder impugnar tal actuación del proceso, por cuanto es de considerar que el acta representa un documento público, a los que alude el artículo 1.357 del Código Civil, lo que hace plena fe de su contenido, susceptible de producir una consecuencia jurídica que deberá complementarse a través de una decisión para producir los efectos constitutivos que acarrea la reseña del acto, recogida en el acta como tal, de manera que la vía legal correspondiente con que contaban las partes para atacar la validez del acta, era la tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, no teniendo cabida el recurso ordinario de apelación, el cual está dirigido contra todas las decisiones judiciales, salvo que la ley estipule lo contrario. Sobre este particular la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2006, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, asunto AP51-R-2006-008017, señaló lo siguiente:
“…A titulo pedagógico considera esta Alzada de importancia, referir lo que debe entenderse por Acta, y en tal virtud se observa:
Entiéndase por ACTA, según Cabanellas “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo I, Páginas 116 y 117, lo siguiente:
“La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones que celebra una junta, Cuerpo o asamblea, para debida constancia. Se extiende, levanta o se labra por personas que tienen fe pública (Notario, escribano, secretario oficial) o privada (como los secretarios o presidentes de ciertas instituciones. Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada. Certificación acerca del escrutinio de una elección que posibilita así que el elegido pueda ejercer el cargo público o privado correspondiente. En derecho, el Acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente, auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, hace fe en juicio, salvo impugnación por falsedad”.
Recapitulando pues y entendiéndose lo que significa Acta, si bien es cierto que la misma solo puede ser impugnada por falsedad y no está sujeta a apelación, en el caso de autos el recurso ejercido por el actor se ajusta a derecho, por cuanto desvirtuada como fue su naturaleza y esencia al incluir en su texto el pronunciamiento sobre la extinción del proceso de divorcio, ese contenido es perfectamente revisable por el Superior, y así se establece…”. (Negritas y subrayados de la Alzada).

Expuesto lo anterior, se verifica que la Juez a quo no debió oír la apelación de fecha 25 de octubre de 2007 que fuera ejercida por el abogado ROMULO FORTI, contra el acta de fecha 23 de octubre de 2007, por no estar sujeta la misma al recurso de apelación, como anteriormente se explicó, circunstancia por la cual se apercibe a la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el sentido que en situaciones futuras no cometa los errores que aparecen en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de fecha 25 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil, el cual fue ejercido por el abogado RÓMULO FORTI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, contra el acta de fecha 23 de octubre de 2007, levantada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por las razones anteriormente expuestas y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO



LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y veintiocho minutos de la mañana, (11: 28 am).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.
Motivo: DIVORCIO.
Asunto: AP51-R-2007-019012.-