REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 148º

ASUNTO: AZ52-X-2008-000057
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
JUEZ INHIBIDO: DIRK EMILIO RUIZ GUÍA, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2006-007589.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha seis (06) de Noviembre del año 2007 por el Juez Unipersonal Número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano DIRK EMILIO RUIZ GUÍA, quien en su carácter -ya señalado- se inhibe de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2006-007589, con base en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y por haber conocido y suscrito de la modificación de guarda signado con el número: AP51V2005007589, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano LEONEL ARNOLDO DÍAZ ERAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.497.504, en contra de la ciudadana YANIRA KATIUSKA SCHIAVI HERNANDEZ, y mediante la cual, según acta de fecha 06 de Noviembre del año dos mil siete (2007).
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter:

II
Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

Asimismo, el juez inhibido consignó acta de fecha 06 de noviembre de 2007, en la cual expuso:

“…una vez revisada la decisión de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que consta en el recurso AP51-R-2006-15294, en ponencia de la Dra. Ofelia Russian Curiel de fecha 03 de Agosto de 2007 y recibida por ésta Sala en ésta fecha, donde se declara la nulidad de los actos que se hayan verificado en el proceso, posterior al auto de fecha 09 de Agosto de 2006 y se ordena la reposición de la causa al estado de aperturar expresamente el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y por cuanto se evidencia que consta en el cuaderno principal, en los folios doscientos ocho (208) al doscientos veinticuatro (224) que se dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2007, evidentemente quien suscribe, ha dado opinión al fondo del asunto. En consecuencia y de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto, me inhibo de seguir conociendo del asunto…”

En el presente caso, la causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestro texto civil adjetivo vigente anteriormente transcrita, la cual se refiere a haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; ahora bien, con respecto a la circunstancia invocada por el inhibido, el mismo en su acta de inhibición manifiesta haber conocido y suscrito la sentencia definitiva en fecha 26 de marzo del año 2007 en la que declaró sin lugar la demanda de Modificación de Guarda (ahora Responsabilidad de Crianza), incoada por el ciudadano LEONEL ARNOLDO DIAZ ERAZO, en contra de la ciudadana YANIRA KATIUSKA SCHIAVI HERNANDEZ.
Observa esta Alzada que del contenido del artículo 82 numeral 15° se desprende que una vez que un juez haya opinado o haya conocido del fondo de un determinado asunto, éste no puede continuar conociendo de dicho procedimiento, ya que la sentencia es un hecho único, lo que quiere decir que un mismo asunto no puede ser sentenciado dos veces, ya que esto es una prohibición expresa prevista en el artículo antes mencionado, sin embargo una vez que en una causa la superioridad ordena la revocatoria de la sentencia debe el juez designado para continuar conociendo del procedimiento proferir una nueva sentencia, vale decir que es a otro juez a quien le corresponde decidir el fondo del asunto en litigio.
Ahora bien, para este caso en particular debemos destacar, que por cuanto el juez a quo emitió opinión sobre el fondo de la controversia, y por cuanto en sentencia emitida por esta Alzada con ponencia de quien suscribe, en fecha 03 de Agosto de 2007, en el asunto signado bajo el número AP51R2006015294, al juez inhibido se le ordenó la reposición de la causa al estado de la promoción y evacuación de pruebas, pero en virtud de que el juez a quo ya había proferido sentencia definitiva en el asunto principal de este recurso, éste no puede seguir conociendo del presente asunto y es por ello que esta Corte considera que la competencia objetiva de dicho juez se encuentra inhabilitada, ya que la ley expresamente lo prohíbe, independientemente que el animus del mismo no se encuentre afectado, sino que es por una cuestión de carácter legal, lo cual conlleva a esta Alzada a declarar con lugar la inhibición planteada por el juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva de modificación de guarda, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. DIRK EMILIO RUIZ GUÍA, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para conocer de la demanda de Modificación de Guarda (ahora Responsabilidad de Crianza) signada con el número AP51-V-2005-007589. En consecuencia se ordena entregar, al DR. DIRK EMILIO RUIZ GUÍA, copia certificada de la presente decisión, con lo cual queda entonces relevado de conocer de la demanda de Modificación de Guarda (ahora Responsabilidad de Crianza) una vez evidenciada la inhabilidad de dicho funcionario judicial para intervenir en el juicio in comento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.