REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
Expediente N° 960/AF42-U-1996-00026 Sentencia N° 0005/2008.
Vistos: Sin informes de las partes.
Recurrente: Premerzclado y Prefabricados de Concreto (Pre-Mex), S:A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, el DIA 31-01-1956, bajo el No. 21, Tomo 9-A, con Registro de Información Fiscal No. J-00029945-9.
Apoderado Judicial: ciudadano Cándido Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.427.806, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No.9.201
Acto recurrido: Resolución No. GCE-SA-R-96-157, de fecha 21-08-1996, y las planillas de Liquidación Nos. H-90-3872814, H-90-3872815, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Sumario Administrativo abierto en relación con la fiscalización practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995.
Por el acto recurrido se impone multas por incumplimiento de los siguientes deberes formales:
1. Omisión de llevar los libros de compras y de ventas ( agosto, septiembre y octubre de 1995
2. Omisión de los requisitos que deben contener las facturas (septiembre y octubre de 1995):
Las multas son impuestas de la siguiente manera: a) por omisión de los libros de compras y ventas: ciento veinticinco (125) unidades tributarias, en mes de agosto de 1995, equivalente a Bs. 337.500,00, y se acoge la concurrencia de infracciones para las multas de los meses de septiembre octubre, imponiéndose las multas de por mitad; b) por requisitos faltantes en las facturas: treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 81.000,00, para los periodos septiembre y octubre; imponiéndose en su mitad por la concurrencia de infracciones.
Administración recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la República: ciudadana Flor María Zurita, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria del SENIAT, actuando como sustituta de la Procuradora General de la Republica.
Tributo: Impuesto al valor agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción, el cual, actuando en su condición Distribuidor, lo asignó a este Órgano jurisdiccional el día 27 de septiembre de 1996.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 1996, este Tribunal ordenó la formación del expediente quedando la identificada con el No.000960. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, quedó identificado como Asunto N° F42-U-1996-00026. En el mismo auto se ordenaron las notificaciones correspondientes.
Consignadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso interpuesto por auto de fecha 13 de febrero de 1997.
Por auto de fecha 10 de marzo de 1997, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que durante ese lapso hubiese promoción ni evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 04 de junio de 1997, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de probatorio y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, acto al que concurrió, solamente, la Representación de la República presentando escrito de informes el día 03 de julio de 1997.
No habiendo lugar a las Observaciones de informes, el Tribunal, por auto de fecha 03 de julio de 1997, dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 02 de abril de 2003, quien suscribe, designado como fue Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. GCE-SA-R-96-157, de fecha 21-08-1996, y las planillas de Liquidación Nos. H-90-3872814, H-90-3872815, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Sumario Administrativo abierto en relación con la fiscalización practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995.
Por el acto recurrido se impone multas por incumplimiento de los siguientes deberes formales:
3. Omisión de llevar los libros de compras y de ventas ( agosto, septiembre y octubre de 1995
4. Omisión de los requisitos que deben contener las facturas (septiembre y octubre de 1995):
Las multas son impuestas de la siguiente manera: a) por omisión de los libros de compras y ventas: ciento veinticinco (125) unidades tributarias, en mes de agosto de 1995, equivalente a Bs. 337.500,00, y se acoge la concurrencia de infracciones para las multas de los meses de septiembre octubre, imponiéndose las multas de por mitad; b) por requisitos faltantes en las facturas: treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 81.000,00, para los periodos septiembre y octubre; imponiéndose en su mitad por la concurrencia de infracciones.
Por el acto recurrido, se indica:
a. En relación con la multa por omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas (meses de agosto, septiembre y octubre de 1995)
“…el artículo 51 de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conjuntamente con los artículos 73 y siguientes del Reglamento, establecido como un deber formal de los contribuyentes del impuesto, el llevar los libros de compras y de ventas, estableciendo además, los requisitos que deben contener a los fines del registro de las operaciones, así como el lugar donde deben mantenerse los mismos
“…En el caso particular, se evidencia del expediente Administrativo (folios 50 al 54), la contribuyente no lleva los libros de compras y de ventas a que está obligada por mandato legal…”
“…al serle requerida la presentación y exhibición de los citados libros, no los presentó y en su lugar consignó un listado denominado “Resumen contable diario de compra y ventas del mes, sin orden cronológico, en los cuales refleja solo el movimiento de las compras y ventas efectuadas, que no obstante, omite señalar el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del comprador o del vendedor de los bienes o recepto o prestador del servicio, según el caso, descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda y la alícuota aplicable, infringiendo de esta manera (sic) con lo establecido en los literales c), d) y h) del artículo 78 y literales c), d y g) del artículo 79 del mencionado Reglamento…”
“…esta Administración Tributaria de conformidad con (sic) lo pautado en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario (…) , y 37 del Código Penal, se procede a sancionar a la contribuyente con multa (…) en ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T), equivalentes a la cantidad de Bolívares Trescientos Treinta y siete Mil Quinientos sin Céntimos ( Bs. 337.500,00) para cada uno de los períodos fiscalizados (…) considerando el valor para la unidad tributaria, se estableció mediante Gaceta Oficial No. 36.003 del 09-11-95, oportunidad en que se modificó la unidad tributaria de un mil bolívares a mil setecientos bolívares…”
b. En relación con la multa por omisión de requisitos en las facturas:
“Los contribuyentes están obligados, conforme a los artículos 12 y 126 del Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de los deberes formales, a emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas establecidos. En este sentido, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 49, obliga a los contribuyentes de dicho impuesto a emitir las facturas por sus ventas, por la prestación y por las demás operaciones gravadas. (…) tales facturas, de acuerdo con el articulo 52 ejusdem, deben cumplir con las formalidades establecidas en dicho artículo, al igual que, en el artículo 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada…”
“…la contribuyente omite señalar número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, en algunos caso, el domicilio fiscal del adquirente, infligiendo lo establecido en los literales j) y k) del artículo 63 del citado Reglamento, lo cual constituye, (…) incumplimiento de los deberes formales del contribuyente, conforme al artículo 103 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, esta Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 208 del Código Orgánico Tributario (…), en concordancia con el artículo 71 ejusdem, y 37 del Código Penal, procede a sancionar con multa, que al efecto se establece en treinta Unidades Tributarias (30.U.T), e4quivalente a la cantidad de Bolívares Ochenta Un Mil con Cero Céntimos (Bs. 81.000,00), correspondiente al periodo impositivo del mes de Octubre de 1995, tomando en cuenta el valor que para la unidad tributaria se estableció mediante Gaceta Oficial No. 36.003 de fecha 18-07-96”
“…de todo lo anteriormente expuesto, (…) esta Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones pecuniarias, por incumpliendo de los deberes formales, para el periodo de agosto de 1995, por omisión de llevar los libros de compras y de ventas, de ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T), equivalentes a la cantidad de Bolívares Trescientos Treinta y siete Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 337,500,00), y para los períodos impositivos de Septiembre y Octubre de 1995, en virtud de la concurrencia de infracciones, por omisión de llevar los libros de compras y de ventas y omisión de requisitos en las facturas, multa por Ciento Cuarenta unidades tributarias (140,00 U.T), equivalentes a la cantidad de Bolívares Trescientos Setenta y Ocho Mil con Cero Céntimos ( Bs. 378.000,00).”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la contribuyente recurrente.
Como alegaciones contra el acto recurrido, la contribuyente, expone:
Contra la primera de las multas: Rechaza la aseveración efectuada con respecto al hecho de no llevar los libros; considera que sí los llevó a través de libros de registros especiales separados, que registró las transacciones efectuadas en los períodos fiscalizados, que cumplen con las exigencias requeridas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al mayor; que los transacciones registradas están respaldadas por todas las facturas y comprobantes de contabilidad que dan fe de su veracidad; que el registro de las transacciones por ella llevado sobre las ventas y compras sí cumplen con los requisitos legales exigidos.
Con respecto a la segunda de las multas, la impuesta por omisión de requisitos en las facturas de ventas, expone que emitió dichas facturas cumpliendo los requisitos legales exigidos y que sí bien es cierto que algunas facturas omiten señalar el número de inscripción del proveedor en el Registro de Información Fiscal (RIF), ello se debe a que en esos casos dichos proveedores no se encontraban registrados o inscritos en el mencionado registro, formalidad que fue corregida en las compras futuras al exigirles el cumplimiento de tal obligación; que de igual manera se corrigió la omisión del domicilio fiscal omitido en algunas facturas
Posteriormente, la contribuyente plantea como alegación contra forma y manera como la Administración tributaria impone las multas, la violación de expresas disposiciones de carácter penal que deben ser aplicadas supletoriamente por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, En forma expresa, señala la violación del artículo 99 del Código Penal, al considerar que al cometerse un mismo hecho, en varias oportunidades, no puede imponerse sino una sola sanción.
Discrepa del valor asignado a la unidad tributaria para aplicar las multas y; por ultimo, solicita la aplicación de las atenuantes del artículo 85, numeral 2, 4 y 5, del Código Orgánico Tributario y la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario
b. De la Administración.
La representación judicial de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para refutar las alegaciones, expone:
En relación con las alegaciones contra la primera de las multas, la representación de la República, considera que el hecho imputado a la contribuyente constituye el incumplimiento de la obligación que tienen los contribuyente de llevar los Libros de Compras y de Ventas, lo cual se encuentra establecida en forma expresa en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Vetas al Mayor,
Que tal disposición obliga a los contribuyentes a llevar, en forma cronológica todas y cada una de las operaciones; que el Reglamento de la ley mencionada impone la obligación de llevar un libro de compras y otra ventas, en su artículos 73 y 81, disponiendo ambas disposiciones lo que debe asentarse en cada uno de ellos. En refuerzo de su planteamiento, transcribe dicho artículos.
Plantea el hecho que el proceso, durante el lapso probatorio, la contribuyente no logro desvirtuar los hechos imputados, por cuanto ni siquiera consigno, el “Resumen
“Los contribuyentes, responsables y terceros, tienen la obligación de colaborar con la Administración Tributaria, cuando ésta ejerce sus legítimas facultades de verificación y fiscalización del debido cumplimiento que los sujetos pasivos hagan de las obligaciones fiscales a su cargo; es decir, que al lado de la obligación fundamental de pagar el tributo, existen otras obligaciones impuestas no sólo al deudor sino también a otros sujetos, que tienen distintos contenidos y que se ordenan para hacer eficaz la obligación de dar, cuyo contenido no es patrimonial.”
“Por lo que respecta al Acta de Requerimiento se infiere del folio veintiuno (21) del expediente, que se le requiere a la contribuyente en el rubro No. 3 Facturas de Ventas y Tickets de ventas, Notas de Crédito, Notas de Debito, Guías de Despacho, Ordenes de Entrega y comprobantes fiscales de los períodos marzo 2004, abril 2004 y día de la verificación
En este sentido, se lee en folio veinticinco (25), en el rubro facturas de ventas y tickets de ventas, lo siguiente: “no exhibió al funcionario las facturas correspondientes a marzo 2004 y abril 2004, manifiesta que las tiene el dueño y está fuera de la ciudad, sí exhibió al funcionario las correspondientes al día de la verificación.”
Obsérvese (sic) entonces, que la contribuyente sí exhibió al funcionario los comentos correspondientes al día de la verificación pero no exhibió los correspondientes al mes de marzo y abril de 2004, lo que la hizo merecedora de la sanción impuesta, con lo cual no se evidencia el falso supuesto alegado…” (Negrillas en la transcripción)
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la sustituta de la Procuradora General de la República, en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Ha planteado la contribuyente la existencia de un falso supuesto de hecho en el acto recurrido por cuanto en el Acta de Requerimiento todos los documentos solicitados se dan como presentados por el contribuyente más aun las facturas de ventas que las mismas se encuentran en los talonarios siempre están a la vista. De ahí se desprende que no haya ocultamiento de documento alguno ni registro contable u otro documento; menos debe existir la contravención en el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, constata el Tribunal que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, en el acta de verificación fiscal, en la cual se fundamenta la multa impuesta, ciertamente, se lee: “…no exhibió al funcionario las facturas correspondientes a marzo 2004 y abril 2004, manifiesta que las tiene el dueño y está fuera de la ciudad, sí exhibió al funcionario las correspondientes al día de la verificación.”, razón por la cual hay unos hechos que le han sido imputados a la contribuyente y que a este corresponde demostrar lo contrario de esa imputación.
Comprueba el Tribunal que la contribuyente no aportó ninguna prueba para desvirtuar el hecho que le fue imputado. Luego, el Tribunal acoge la presunción de veracidad y legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos y considera que la alegación del falso supuesto expuestas por la contribuyente es improcedente. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por Francisco Borges, titular de la Cédula de Identidad no. V-6.153.342, asistido en este acto por el ciudadano José Oswaldo Carrera Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No.41127, actuando como representante legal de la empresa Consumible. Com., C.A, empresa mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31066465-0, con domicilio fiscal en la avenida Bolívar, C.C.Via Veneto, Local No.10, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, contra la Resolución No. 000148, de fecha 27-06-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Impositiva de multa) No. GRTI-LL-DF- 5025001272, de fecha 27-07-2004, con la cual se impuso multa por la cantidad de Bs. 247.000,00, por incumplimiento del deber formal, en materia de impuesto al valor agregado.
En consecuencia, se declara.
Único: Valida y de plenos efectos la Resolución No. 000148, de fecha 27-06-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Impositiva de multa) No. GRTI-LL-DF- 5025001272, de fecha 27-07-2004, por la cantidad de Bs. 247.000,00,
No se condena en costa a la contribuyente, por considerar este Tribunal que tuvo una rusticada razón para interponer el recurso contencioso tributario
Contra esta sentencia no procede recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, sellada y firmada, en la Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los veintinueve (29) días del mes de enero de año 2008. Anos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.-
Exp. N° 960/ F42-U-1996-00026
RCJ.-
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