REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2007-000242. SENTENCIA DEFINITIVA N° 1295.


Vistos sin informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2007 (folios 1 al 19), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPAICA, titular de la cédula de identidad No. 3.182.426 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CLOROVINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el siete (07) de diciembre de 1990, bajo el No. 35, tomo 95-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria está inscrita en la prenombrada Oficina de Registro en fecha treinta y uno (31) de julio de 1991, bajo el No. 66, Tomo 49-A-Sgdo., facultado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha catorce (14) de enero de 2005, bajo el No. 38, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-3-03-000562, 11-10-01-3-03-000563 y 11-10-01-3-03-000566 con números de notificación 2002115008036-7, 2002115008037-5 y 2002115008040-5, todas de fechas veintiséis (26) de marzo de 2002 respectivamente, notificadas el ocho (08) de marzo de 2007, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002 respectivamente, en materia de anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales, por concepto de multa e intereses moratorios por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 62.171,78) discriminados así: por multa la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.470,51) y por intereses de mora el monto de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 57.701,27).

No. de Liquidación Período Fiscal Multa Bs.F. Intereses Bs.F. Folio
11-10-01-3-03-000562 Enero 2002 4.470,51 34.586,39 7
11-10-01-3-03-000563 Febrero 2002 0 18.677,61 11
11-10-01-3-03-000566 Marzo 2002 0 4.437,27 15
TOTAL: 4.470,51 57.701,27

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el diecisiete (17) de abril de 2007 y, se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2007 (folio 20), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.
Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as), Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT y Procuradora General de la República y, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 27, 28, 29, 30 y 31.
En fecha nueve (09) de julio de 2007 (folio 32), este Tribunal ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el ocho (08) de marzo de 2007 (fecha de notificación del acto administrativo) y el diecisiete (17) de abril de 2007 (fecha de interposición del recurso).
El dieciséis (16) de julio de 2007 (folio 34), se recibió Oficio No. 42/2007 de fecha doce (12) de julio de 2007 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso, solicitado por este Tribunal Superior el nueve (09) de julio de 2007.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2007 (folios 35 al 38), se admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.
El día siete (07) de agosto de 2007 (folio 40), el ciudadano abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPAICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual promovió documentales, con la finalidad de probar la prescripción, el cual fue agregado mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2007 (folio 41).
En fecha ocho (08) de agosto de 2007 (folios 42 al 58), la ciudadana abogada DIANA GOLINDANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, facultada según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diez (10) de agosto de 2006, bajo el No. 71, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consigna copia certificada del expediente administrativo de la recurrente y copia simple del poder que acredita su representación en autos.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007 (folio 59), el ciudadano GABRIEL A. FERNÁNDEZ R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2007 (folio 60), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, indicando que los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas ya se encuentran agregados a los autos.
Vencido el lapso probatorio, se dictó auto de fecha siete (07) de diciembre de 2007 (folio 63) en el que se dejó constancia que al décimo quinto (15º) día de despacho, contado desde ese día inclusive, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes, siendo el quince (15) de enero de 2008 la oportunidad procesal correspondiente para ello, sin que ninguna de las partes hiciese uso de su derecho a presentar informes. En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, el Tribunal dijo “Vistos”.
El dieciséis (16) de enero de 2008 (folios 68 al 84), de forma intempestiva la ciudadana abogada DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consigna copia simple de poder que acredita su representación y de un “ACTA DE REQUERIMIENTO COMPENSACIÓN CRÉDITOS FISCALES” presuntamente publicada en el Diario Últimas Noticias del nueve (09) de septiembre de 2005.

I
ANTECEDENTES

Cursa a los folios 7 al 18 del expediente Resoluciones y Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-3-03-000562, 11-10-01-3-03-000563 y 11-10-01-3-03-000566 con números de notificación 2002115008036-7, 2002115008037-5 y 2002115008040-5, todas de fechas veintiséis (26) de marzo de 2002, notificadas el ocho (08) de marzo de 2007, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002 respectivamente, mediante las cuales se impone a la contribuyente multa e intereses de mora por enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de anticipos de Impuestos a los Activos Empresariales en la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 62.171,78) discriminados así: por multa la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.470,51) y por intereses de mora el monto de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 57.701,27).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.
La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:
Alega la prescripción de las multas e intereses moratorios contenidas en las Resoluciones y Liquidaciones recurridas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, por cuanto prescribieron el 01 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 numerales 1 y 2; y 60 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, en cuyo texto indican que las sanciones y los intereses de mora prescriben a los cuatro (04) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; y la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (04) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Manifiesta que la prescripción de las sanciones e intereses que pretende imponer la Administración Tributaria a la contribuyente, por incumplimiento a los deberes formales en los meses enero, febrero y marzo 2002 comenzó a verificarse el 01 de enero de 2003, consumándose el lapso legalmente establecido de cuatro (04) años, el 01 de enero de 2007.
Finalmente, agrega que desde el día primero (1°) de enero de 2003 (fecha de comienzo del lapso de prescripción) hasta el día ocho (08) de marzo de 2007 (fecha de la notificación de las Planillas de Liquidación recurridas) han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se hubiese producido ningún acto capaz de interrumpirla prescripción, ni manifestación alguna por parte de su representada capaz de suspender dicho lapso.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidemdum se contrae a determinar la posible prescripción de la sanción impuesta a la contribuyente CLOROVINILOS DEL ZULIA (CLOROZULIA), C.A., por enterar en forma extemporánea el anticipo de Impuesto a los activos empresariales, conforme al artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, así como de los intereses de mora; pero surge antes una cuestión de previo pronunciamiento como lo es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la ciudadana Diana A. Golindano M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Observa este sentenciador que consta en autos que el escrito de Informes de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República fue consignado el dieciséis (16) de enero de 2008, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso previsto para la presentación de los informes, que a saber, fue el día quince (15) de enero de 2008, es decir, el mencionado Informe fue presentado un (01) día de despacho después de la oportunidad procesal correspondiente que tenía para ello, razón por la cual este Tribunal Superior considera que es extemporáneo y no es susceptible de ser analizado, por consiguiente, además tampoco le otorga valor probatorio alguno a la copia simple del “ACTA DE REQUERIMIENTO COMPENSACIÓN CRÉDITOS FISCALES”, publicada presuntamente en el Diario Últimas Noticias en fecha nueve (09) de septiembre de 2005 consignada con el escrito de informes; ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no darse ninguno de los supuestos en el indicados, para que de dicha copia derive algún valor probatorio.
Este Tribunal no obstante lo antes expuesto, y en atención a las amplias facultades inquisitivas de las cuales están investidos los Jueces Superiores de lo Contencioso Tributario, estima conveniente resaltar que, del presunto aviso no se desprende en momento alguno que la Administración Tributaria intimase a la recurrente al pago de las cantidades impugnadas por concepto de Multa e Intereses Moratorios, a través del Recurso Contencioso Tributario incoado, pues el presunto aviso está dirigido a las personas en él indicadas “a los fines de procesar los escritos interpuestos en materia de Compensación de Créditos Fiscales originados por Impuesto Sobre la Renta y/o Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004”; sin que se haya demostrado en autos relación alguna con la presente causa, a los fines de interrumpir el curso de la prescripción alegada. Así se declara.
Observa este juzgador que la recurrente alega la prescripción de la multa e intereses moratorios contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones recurridas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, por cuanto a su juicio prescribieron el primero (01) de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 numerales 1 y 2; y 60 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, en cuyo texto indican que las sanciones y los intereses de mora prescriben a los cuatro (04) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; y la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (04) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, por lo que desde el día primero (1°) de enero de 2003 (fecha de comienzo del lapso de prescripción) hasta el día ocho (08) de marzo de 2007 (fecha de la notificación de las Resoluciones y Liquidaciones recurridas) han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se hubiese producido ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, ni manifestación alguna por parte de su representada capaz de suspender dicho lapso.
En cuanto al expediente administrativo consignado por la representación de la República, este Tribunal Superior comparte el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, la cual ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
Visto lo anterior, es necesario transcribir lo que al efecto dispone el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 55 numerales 1 y 2; 60 numerales 1 y 2, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
…omissis…”

“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
…omissis…”

Así, de las actas procesales se pudo observar, que el lapso de prescripción es de cuatro (4) años por cuanto se desprende de las Planillas de Liquidación recurridas que la contribuyente presentó sus respectivas declaraciones correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero y marzo de 2002 en fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, es decir con 69, 34 y 08 días de mora del pago respectivamente, por lo que el período para que comience a correr el lapso de prescripción, debe contarse a partir del 1° de enero de 2003.
En atención a los precedentes razonamientos y a las actas procesales, permite a este sentenciador considerar que en el caso de autos se verificó la prescripción de la sanción e intereses moratorios a favor de la contribuyente, por cuanto se constató que desde el primero (01) de enero de 2003, fecha de inicio del lapso de la prescripción hasta el primero (1°) de enero de 2007 no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria que demostrase su intención de hacer efectivo el pago por concepto de la multa impuesta por la comisión de un ilícito material, e intereses moratorios; ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber suspendido y/o interrumpido este lapso; pues fue sólo el ocho (08) de marzo de 2007 que se le notificó a la contribuyente de las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-3-03-000562, 11-10-01-3-03-000563 y 11-10-01-3-03-000566 con números de notificación 2002115008036-7, 2002115008037-5 y 2002115008040-5, todas de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002; resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar extinguida la sanción impuesta a la contribuyente, así como los intereses de mora conforme a los artículos 55 numerales 1 y 2; y 60 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil CLOROVINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A. contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-3-03-000562, 11-10-01-3-03-000563 y 11-10-01-3-03-000566 con números de notificación 2002115008036-7, 2002115008037-5 y 2002115008040-5, todas de fechas veintiséis (26) de marzo de 2002, notificadas el ocho (08) de marzo de 2007, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002 respectivamente, en materia de anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales, por concepto de multa e intereses moratorios en la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.: 62.171,78) discriminados así: por multa la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.: 4.470,51) y por intereses de mora el monto de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.: 57.701,27).
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la prescripción de la sanción e intereses de mora por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.: 62.171,78) por concepto de multa e intereses por la comisión de un ilícito material tipificado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, al enterar en forma extemporánea el anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Administración Tributaria Nacional, calculadas en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

GABRIEL A. FERNÁNDEZ R. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).---LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

ASUNTO: AP41-U-2007-000242.
GAFR/yag.-