|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2008.-

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2006-000633 SENTENCIA Nº 007/2008.-
“Vistos”, con sólo el Informe de la representación de la República.-
En fecha 29 de septiembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Coordinación de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el día 12 de marzo de 2003, por el ciudadano Pascuale Alifado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.930.908, actuando en su carácter de propietario de la contribuyente FARMACIA LA ZABILA S.R.L., asistido por el ciudadano Manuel Jiménez Marín, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.431; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5340 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 20040 y Planilla de Liquidación N° 01 10 01 2 25 003505, de 30 de enero de 2003, que impuso a la contribuyente sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 396.000,00.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 11 de octubre de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 181/2007 de fecha 3 de agosto de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 15 de noviembre de 2007, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, en donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, sólo el ciudadano Iván González Unda, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 14 de diciembre de 2007, en el que dijo “Visto” y entró en lapso para dictar sentencia.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2003, la Administración Tributaria emite Resolución (Imposición de Sanción), N° 20040, producto de verificación efectuada a la contribuyente FARMACIA LA ZABILA S.R.L., encontrando que ésta no tenía en su establecimiento el Libro de Compra/Venta, en materia del Impuesto al Valor Agregado, por lo que consideró la Administración, que incumple con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de impuesto al Valor agregado, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento.
En consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital aplicó multa prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 396.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código penal y 534 del Código Orgánico procesal Penal y las circunstancias agravantes y atenuantes contenidas en el Artículo 85 del prenombrado Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano Pascuale Alifado, actuando en su carácter de propietario de FARMACIA LA ZABILA S.R.L., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la citada Resolución 20040, y a los efectos de enervar el contenido de dicho acto administrativo, alegó que los documentos requeridos por la Administración Tributaria, “…fueron presentados en original y dejado una copia a la funcionaria María Teresa Bermúdez de Rodríguez, cédula de identidad No 5.470.440, por el señor Wilmer Natera…”
En fecha 31 de agosto de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, emitió Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5340, decidiendo sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la recurrente:
La representación de la contribuyente no amplio en sede jurisdiccional los alegatos esgrimidos en la interposición del recurso jerárquico, contra el acto administrativo impugnado en este juicio.
2.- De la representación fiscal:
El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la Resolución recurrida. Al mismo tiempo expreso que el procedimiento aplicado a la recurrente se trata de una verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente.
Indica la representación de la República que la accionante no consignó documento alguno que pruebe sus dichos, y que en consecuencia desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, haciendo plena fe la Resolución de Imposición de Sanción 20040 de fecha 30 de enero de 2003.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar si, en efecto, la contribuyente FARMACIA LA ZABILA S.R.L., incumplió o no con el deber formal consagrado en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 73 de su Reglamento y 126 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos los artículos invocados por las partes.
Artículo 71 RLIVA: Los libros de compras y ventas deberán mantenerse permanentemente el establecimiento del contribuyente.
Artículo 126 COT: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:
1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen ya la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

De la normativa transcrita, podemos concluir con claridad que estamos en presencia de deberes formales, los cuales fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; en consecuencia, el legislador previó una serie de actividades que encuadró como deberes formales.
Ahora bien, la Administración en el acto administrativo impugnado, sostiene que la recurrente, a la hora de practicarse la verificación no tenía los Libros de Compra/Venta de Impuesto al Valor Agregado, a lo que ésta respondió, que “…fueron presentados en original y dejado una copia a la funcionaria María Teresa Bermúdez de Rodríguez, cédula de identidad No 5.470.440, por el señor Wilmer Natera… en la dirección Av. Diego Cisneros Edif. Centro Gamma piso 4 ofc 402 división de fiscalización…”.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que en el Acta de Verificación Inmediata, la cual reposa en los Folios 19 y 20 del expediente respectivo a la presente causa, se expresa:
“3. Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal:
SI__________ NO,____x___”
Ahora bien, si concatenamos este hecho con lo plasmado en las normas supra mencionadas, podemos llegar a la conclusión, que si bien la recurrente presentó en la Av. Diego Cisneros Edif. Centro Gamma piso 4 ofc. 402 División de Fiscalización, los recaudos solicitados para el momento de la verificación, con ello no llenó los extremos del artículo 126, numeral 1, literal a), pues este impone a los contribuyentes la obligación de mantener en el establecimiento o domicilio los Libros recaudados. Hecho este que la representación de FARMACIA LA ZABILA S.R.L., no demostró suficientemente, ni en fase administrativa ni en esta sede jurisdiccional, no logrando destruir la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos. Así de decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Coordinación de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el día 12 de marzo de 2003, por el ciudadano Pascuale Alifado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.930.908, actuando en su carácter de propietario de la contribuyente FARMACIA LA ZABILA S.R.L., asistido por el ciudadano Manuel Jiménez Marín, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.431; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5340, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución (Culminación de Sanción) N° 20040 y Planilla de Liquidación N° 01 10 01 2 25 003505, de 30 de enero de 2003, que impuso a la contribuyente sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 396.000,00.
La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:55 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

MYC/apu.-