ASUNTO ANTIGUO: 1090 SENTENCIA N° 1068
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO NUEVO: AF46-U-1997-00087
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27/02/97, por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el abogado ANIBAL VEROES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ROCKWELL AUTOMOTION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/03/88, bajo el N° 19, Tomo 28-A-Sgdo., contra el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95-095/2 de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, la cual practicó la fiscalización a la empresa recurrente; asimismo recurren de la Resolución N° 05-00-03-058 contentiva del Reparo formulado de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual la Contraloría General de la República reparó la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs F. 10.183,19) (Bs. 10.183.185,70), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/10/90 al 30/09/91, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y por último recurren de la Resolución N° 04-00-03-04-084 de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó el Reparo formulado por el Órgano Contralor.
En fecha 18/06/97, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en esa misma fecha. (folio 35).
Por auto de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria. (Folio 36).
En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente (Folio 42); en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), consignó la boleta correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folio 43); en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se consignó el oficio N° 190/97 dirigido a la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República (Folio 44); en la misma fecha, se consignó la boleta dirigida al ciudadano Procurador General de la República. (Folio 45).
Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folio 47).
En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto declarando vencido el lapso para apelar el auto de admisión, así mismo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para declarar abierta la causa a pruebas. (Folio 164)
En fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto abriendo la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. (Folio 165)
En fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. (Folio 166).
En fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para fijar la oportunidad de informes. (Folio 167).
En fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. (Folio 168).
En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, de igual forma, se pasó a la vista de la causa. (Folio 169).
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario. (Folio 188).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LOS ACTOS RECURRIDOS
La Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictó el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95-095/2, en el cual se practicó la fiscalización a la empresa recurrente; asimismo recurren de la Resolución N° 05-00-03-058 contentiva del Reparo formulado de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual la Contraloría General de la República formuló reparo por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs F. 10.183,19) (Bs. 10.183.185,70), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/10/90 al 30/09/91, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y por último recurren de la Resolución N° 04-00-03-04-084 de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó el Reparo formulado por el Órgano Contralor.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Argumentan como primer punto el referido a la Ineficacia del Acto Administrativo Contenido en el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 de Fecha 22-11-95, en los siguientes términos:
“…omissis
A –VICIOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE FISCALIZACIÓN N° DGAC-4-2-95.095/2 DE FECHA 22-11-95
El acto de notificación del Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 del 22-11-95, está viciado de nulidad, por cuanto en la citada Acta no se indican los recursos que proceden contra la misma, expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, violándose de esta forma el derecho de defensa de mí representada.
Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
…omissis…
Pues bien, el vicio de la notificación denunciado, se detecta claramente en el Acta de Fiscalización impugnada, la cual se anexa al presente Recurso Jerárquico marcada con la letra “B”, en consecuencia, la notificación está viciada y no produce ningún efecto jurídico todo de conformidad con el artículo 74 ejusdem, el cual, establece:
…omissis…
En consecuencia, en base a lo expuesto, la notificación del Acta no produjo ningún efecto jurídico y así lo pido se declare.
B –INEFICACIA DEL ACTA DE FISCALIZACIÓN N° DGAC-4-2-95.095/2 DE FECHA 22-11-95
En virtud que la notificación es un requisito esencial para le (sic) eficacia de los actos administrativos, cuando éstos producen efectos particulares, por vía de consecuencia, el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 del 22-11-95, es ineficaz, es decir, tal como se demostró en el punto A-) del presente capítulo, por la ilegalidad de la notificación, por lo tanto, no tiene ningún efecto jurídico frente a mi representada de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Tributario y así lo pido se declare…omissis”.
Argumentan como segundo punto el referido a la Prescripción de la Acción para Exigir la Obligación Tributaria por Concepto de Impuesto, así Como la Prescripción de la Acción de la Administración para Determinar Infracciones e Imponer Sanciones, en los siguientes términos:
“…omissis
En base a lo alegado y probado en los puntos A y B del Capítulo II de las Cuestiones Previas del presente Recurso, en el cual se determinó vicios de la Notificación y en consecuencia, la ineficacia del Acta de Fiscalización identificada con las siglas y N° DGAC-4-2-95.095/2 del 22-11-95, correspondiente al ejercicio fiscal de 01-10-90 al 30-09-91. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, la referida Acta Fiscal nunca tuvo efectos interruptivos de la acción de prescripción de la obligación tributaria por concepto de impuesto y multa impugnada en el presente Recurso.
Pues bien, el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 51, 52 y 54 lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, al no tener ningún efecto la Notificación del Acta impugnada inicialmente identificada, no se interrumpió la acción de la prescripción conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario.
En el caso concreto del ejercicio 01-10-90 al 30-09-91, la División General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República determinó un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 4.967.407,66, de conformidad con la Resolución de Reparo N° 05-00-03-058 de fecha 17-07-96, en base al Acta de Fiscalización aquí impugnada, entonces como se puede observar el hecho imponible ocurrió en el ejercicio 01-10-90 al 30-09-91.
En consecuencia, el lapso de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento del pago del impuesto impugnado, se contará a partir del 01-01-92, año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, en virtud de lo cual desde el 01-01-92 hasta el 17-07-96, fecha de la Resolución de Reparo N° 05-00-03-058 han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y diez y seis (16) días, por lo cual, operó la prescripción de la acción de la Contraloría General de la República para exigir la obligación tributaria por concepto de impuesto determinados en la citada Resolución de Reparo por montos de Bs. 4.967.407,66 respectivamente, así pido a ese Despacho lo declare conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte el Código Orgánico Tributario establece en el numeral 1 del artículo 77, lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso, el lapso de prescripción de la acción de la Contraloría General de la República para determinar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes al ejercicio 01-10-90 al 30-09-91, se contará a partir del 01-01-92, año siguiente a aquél en que supuestamente según la Administración mi representada cometió la infracción hasta el 17-07-96, fecha de la Resolución del Reparo citado, habiendo transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y diez y seis (16) días, en consecuencia, operó la prescripción de la acción de la Contraloría, para determinar la infracción en cuestión en la citada Resolución por monto de Bs. 5.215.778,04, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, y así lo pido a ese Despacho lo declare.
En base a lo antes expuesto, la Resolución N° 04-00-03-04-084 del 17-12-96, es improcedente.
Argumentan en el petitorio lo siguiente:
“…omissis
Por todas las razones antes expuestas, expresamente solicito que ese Despacho declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos inicialmente identificados…omissis”.
III
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA
Argumenta la representante judicial de la Contraloría General de la República, lo siguiente con respecto al Fundamento del Escrito de Informes, en los términos que a continuación se detallan:
“…omissis
Analizados cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente esta representación fiscal los rechaza y contradice mediante los siguientes planteamientos:
En materia de notificaciones, es criterio reiterado acogido por la jurisprudencia y la doctrina de forma pacífica y constante, que si un acto administrativo ha cumplido con la finalidad de resguardar los derechos y garantías del administrado; ha informado oportunamente de la situación jurídica que le afecta; le ha dado la oportunidad de defenderse; y ha seguido el procedimiento administrativo respectivo, la notificación es perfectamente válida y surte plenos efectos.
En relación al primer argumento, el Acta de Fiscalización impugnada levantada bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento anteriormente vigentes, fue notificada eficazmente, cuando en fecha 22 de noviembre de 1995 la ciudadana María de los Angeles (sic) Antequera titular de la Cédula de Identidad N° 81.246.604 en su carácter de Gerente de Proyectos de la empresa se dio por notificada, habiéndosele indicado que dentro de los diez (10) días siguientes podía exponer por escrito lo que creyera conveniente en relación a los hechos en ella contenidos.
En tal sentido, el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente entonces, establecía lo siguiente:
…omissis…
En ningún momento se menciona que en dichas actas de fiscalización deba aparecer el anuncio de los recursos administrativos contra dicho acto, simplemente porque los mismos no proceden, la única mención que al respecto se debe hacer es la indicada en el artículo transcrito, que consiste en la posibilidad de presentar escrito de objeciones, o de descargo que tenga en su favor el administrado; requisito formal con el que sí cumplió el Acta de Fiscalización impugnada, la cual no fue respondida por la empresa, como consta de autos. Lo expuesto se explica en razón de que dichas actas son de trámite, preparatorias del acto administrativo que aun no se ha dictado, por lo que no son recurribles.
El acta de fiscalización en materia tributaria preconstituye y prefigura el reparo mismo, de modo que lo que de ella sirva de fundamento es parte integrante del reparo.
El acta de fiscalización y el reparo, emitidos en tiempos distintos, al surtir efectos en la misma persona, y determinar la obligación y la sanción tributaria lo hacen de manera conjunta o integrada.
Así, en el acta de fiscalización se anuncia la oportunidad de presentar escrito de objeciones, y siendo dicha acta parte integrante del reparo tributario, cuando éste último es emitido, en el mismo sí se anuncian los recursos que proceden de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
De cualquier manera, los derechos del contribuyente quedan resguardados y garantizados, cuando en la oportunidad legal correspondiente, el Organismo Contralor notifica debidamente al interesado, del acto dictado en su contra.
El Organismo Contralor cumplió con la obligación legal de notificar debidamente cuando:
1.- Anunció al contribuyente, al final del acta de fiscalización, la oportunidad de presentar escrito de objeciones, de conformidad con el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época; y
2.- Anunció los recursos que procedían contra el reparo, de conformidad con los artículos. 166, 167, 185 numeral 1 y parágrafo único, 187 y 188 del Código Orgánico Tributario. Igual señalamiento de lo procedente, hizo la resolución confirmatoria del reparo.
…omissis…
Si la notificación del acta fiscal surtió los efectos legales, cumplió con el fin de poner a derecho al contribuyente, incluso le anunció la posibilidad de defenderse en el procedimiento administrativo; asimismo, si el reparo formulado que procedían de conformidad con la ley, y finalmente si la resolución confirmatoria del reparo, vuelve a anunciar el recurso contencioso tributario que procedía contra tal decisión tal y como consta en el expediente administrativo, mal puede la recurrente afirmar que no ha tenido oportunidad de defenderse ya que por el contrario, el primero agotó todas las instancias de revisión administrativa previstas, y segundo, ejerció sus recursos en tiempo hábil y ante autoridad competente; habiendo, por el contrario, la Contraloría General de la República cumplido legalmente y con suficiente abundamiento, con la obligación de anunciarle, en cada fase e instancia del procedimiento administrativo, todos los recursos y posibilidades de defensa que existían a su favor; como ha quedado suficientemente demostrado. Por lo expuesto, no puede la recurrente aseverar en ningún momento: que no fue debidamente notificada, que no pudo defenderse, que no tuvo ni tiene conocimiento suficiente del acto administrativo que le ha sido impuesto y cuyos efectos acusa, ya que con perfecto conocimiento de las causas del reparo pudo defenderse oportunamente.
En conclusión, la notificación del acta fiscal en referencia fue debidamente hecha; y tal acta es un medio interruptivo de la prescripción.
Y pasamos de seguida a analizar el alegato esgrimido por el recurrente, relativo a la supuesta prescripción de la obligación y la sanción tributaria. Al ser válida y eficaz la notificación del acta de fiscalización N° DGAC-4-2-95-095-2 de fecha 22-11-95, la prescripción fue interrumpida en la fecha en el que se levantó, es decir, el 22 de noviembre de 1995.
En efecto, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario que dispone:
…omissis…
Por su parte, el artículo 54 ejusdem establece:…omissis…
Si el término de la prescripción se comienza a contar a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en el que se produjo el hecho imponible; y en el presente caso, se cuenta a partir del 01 de enero de 1992, para la fecha en la que se produjo y notificó el acta de fiscalización: el 22-11-95, habían transcurrido tres años, diez meses y veintidós días; por lo tanto no se produjo la extinción – por prescripción – de la obligación tributaria y así pedimos lo declare este tribunal.
Por las consideraciones anteriores, y demostrado como ha quedado que el acta de fiscalización del 22-11-95, interrumpió la prescripción de la obligación tributaria, desechamos la pretensión de la recurrente, fundamentada en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, por lo que, tampoco, la sanción tributaria ha prescrito, pues como accesoria de la obligación principal, sigue la suerte de ella y así solicitamos sea declarado…omissis”.
Argumenta la representante judicial de la Contraloría General de la República, lo siguiente con respecto al Petitorio, en los términos que a continuación se detallan:
“…omissis
Por todas las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa ROCKWELL AUTOMOTION DE VENEZUELA C.A., (antes ALLEN BRADLEY DE VENEZUELA, C.A.), y confirme en todas sus partes los actos administrativos recurridos con los demás pronunciamientos de ley. En el supuesto negado de que no fuere favorable la decisión de este Tribunal a los intereses de mi representada, igualmente pido, en aplicación del penúltimo aparte del artículo 218 del Código Orgánico Tributario que se exima al Fisco Nacional del pago de costas en virtud de que, como se desprende de autos, ha tenido motivos racionales para litigar…omissis”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 de fecha 22 de noviembre de 1995, es ineficaz por tener vicios en su notificación, al no indicar los recursos que proceden contra la misma; y ii) Si en el presente asunto operó la prescripción de la obligación tributaria.
i) Respecto al argumento relacionado con la ineficacia del Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 de fecha 22 de noviembre de 1995 por no expresar los recursos que proceden contra la misma, este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza jurídica del referido acto, en el sentido de si se trata de un acto de mero trámite o un acto de carácter definitivo, y a tales efectos, observa:
Para Manuel Osorio, actos administrativos:
“O, más propiamente, juridicoadministrativos, son los que realiza la Administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad…”
Tal como lo expresa la Representación de la República, para Hugo Caldera (Chile), el acto administrativo:
“Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”
Igualmente para Eduardo García de Enterría (España), el acto administrativo es:
“La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”
Para Marienhoff (Argentina), el acto administrativo:
“Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico”
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define al acto administrativo de la siguiente manera:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública”
De estas definiciones se colige que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener una decisión que declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, ya que según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”
También se observa del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los requisitos de todo acto administrativo son:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina”.
Ahora bien, considera importante este Tribunal establecer la diferencia entre un acto administrativo definitivo y un acto administrativo de mero trámite y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 4233 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), estableció esta distinción de la siguiente manera:
“(omissis)…En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A., se sostuvo lo siguiente:
“Después de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario”, y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del Tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-
(1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el (sic) cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)
Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”... porque la impugnación solo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuesto y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. No. 127. Vol I Pag. 184 193) (sic).
(2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.-
Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.
(...).
Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.
La Planilla de Liquidación debe sin embargo ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta.”.
De manera que es criterio del Máximo Tribunal que las Actas Fiscales, que son levantadas por los funcionario que realizan la labor de inspección fiscal, no son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos, bien sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, por tanto debe concluirse que el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 de fecha 22 de noviembre de 1995, no puede ser otra cosa que un Acto de Mero Trámite.
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000217, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro, dejó sentado que:
“(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.
En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:
Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.
Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2.-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.
3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico”.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos…(omissis)”
De la lectura del Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 de fecha 22 de noviembre de 1995, este Tribunal observa que en ella se establece el resultado de una investigación previa al Acto de Reparo, cuyo contenido podía ser objetado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a su levantamiento, tal como le fue notificado al recurrente en la página 4 (folio 24) de la propia Acta de Fiscalización, ya que para aquel momento la Administración Tributaria se encontraba llevando a cabo los actos de trámite necesarios para la formación de su voluntad definitiva en el Acta de Reparo posteriormente dictada, de manera que el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 de fecha 22 de noviembre de 1995, no fue producto de la tramitación y sustanciación de un expediente administrativo que arrojara como acto final la voluntad unilateral del órgano que lo dictó, ni que tenga la naturaleza de una decisión del ente administrativo que lo dictó, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.
En el mismo orden de ideas, del Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 de fecha 22 de noviembre de 1995, antes citada, se desprende que, si existe inconformidad con su contenido, por parte de la contribuyente, la misma tenía el derecho de presentar sus observaciones con los debidos soportes, dentro de los diez (10) días siguientes, solicitando la corrección de los errores o inexactitudes en los que se hubiere podido incurrir en la actuación fiscal, de lo cual se demuestra que la Situación de Morosidad en modo alguno constituye un acto administrativo tributario de carácter definitivo, muy por el contrario, la misma se trata de un acto preparatorio o de mero trámite, cuya finalidad consiste en corregir errores que pudieran haber sido cometidos por el contribuyente en sus declaraciones o por la propia administración tributaria, por tanto, no era procedente la interposición de recurso alguno, tal como lo alegó la representación judicial del Fisco Nacional, de manera que la notificación efectuada en el presente asunto sin contener los recursos procedentes contra el Acta antes mencionada, lo cual ha sido alegado como causa de nulidad por la recurrente, es plenamente legal y eficaz. Así se declara.
En tal sentido, se trata entonces, tal como lo señal la doctrina nacional, de un acto administrativo de mero trámite, el cual no constituye declaraciones de voluntad, sino de juicio o conocimiento, producto de una investigación y que no se consideran impugnables, por medio de las cuales la Administración se limita a dar a conocer al administrado el criterio que sobre una cuestión tenga en un momento dado.
En el caso sub iudice, estamos en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, para que proceda el Recurso Jerárquico en vía administrativa, o el Contencioso Tributario, a opción del recurrente, es necesario que el acto administrativo que se impugna sea de carácter definitivo, es decir, que ponga fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal, por lo cual deberá estar sustentado por el cumplimiento de una serie de requisitos de validez, que son los previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cambio un acto de trámite o acto preparatorio, el cual, en principio no pone fin al asunto ni al procedimiento, ni requiere de la misma investigación de los elementos formales y de fondo que se exigen para los actos administrativos de carácter definitivo, constituye un paso o eslabón dentro de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente deben cumplirse en el tiempo para que finalmente sea dictado el acto administrativo definitivo.
Siendo el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95.095/2 de fecha 22 de noviembre de 1995, emitida por la Contraloría General de la República, un acto de mero trámite o preparatorio, no era susceptible de impugnación por vía de Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, razón por la cual no tenía por qué determinarse en la notificación su procedencia, por lo que es forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de la recurrente sobre la ineficacia de la notificación efectuada. Así se declara.
ii) Sobre el alegato de la prescripción de la obligación tributaria objeto del presente recurso, este Tribunal observa que, habiéndose declarado en el punto anterior la validez y eficacia de la notificación del Acta de Fiscalización, la misma interrumpió el lapso prescriptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 5° del Código Orgánico Tributario de 1982, según el cual
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
…omissis…
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
…omissis…
Parágrafo Unico: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria, o del pago indebido determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”
De tal suerte que al haber sido notificada en forma legal y eficaz el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95-095/2, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, este hecho interrumpió la prescripción que venía corriendo desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Pero del expediente administrativo que obra en autos, también se evidencia que con anterioridad a esa fecha, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el propio recurrente había interrumpido la prescripción cuando solicitó una prórroga para la entrega de documentos requeridos, tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, según el cual:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
…omissis…
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
…omissis…
Razón por la cual la prescripción que venía corriendo no fue interrumpida una sola vez, sino dos veces, a saber, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en que comenzó a contarse nuevamente el lapso prescriptivo, para volver a ser interrumpido en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando se notificó eficaz y válidamente el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95-095/2, resultando forzoso para este Tribunal declarar que no se ha consumado la prescripción solicitada por la recurrente en el presente asunto. Así se declara.
V
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27/02/97, por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el abogado ANIBAL VEROES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ROCKWELL AUTOMOTION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/03/88, bajo el N° 19, Tomo 28-A-Sgdo., contra el Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-95-095/2 de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Direccion General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, la cual practicó la fiscalización a la empresa recurrente; asimismo recurren de la Resolución N° 05-00-03-058 contentiva del Reparo formulado de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual la Contraloría General de la República reparó la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs F. 10.183,19) (Bs. 10.183.185,70), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/10/90 al 30/09/91, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y por último recurren de la Resolución N° 04-00-03-04-084 de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual confirmó el Reparo formulado por el Órgano Contralor.
En Consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° 05-00-03-058 de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), contentiva del Reparo formulado por la Contraloría General de la República
2.- SE CONFIRMA a Resolución N° 04-00-03-04-084 de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual confirmó el Reparo formulado por el Órgano Contralor.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 197 y 148°
LA JUEZ,
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA M. GUERRA L.
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