ASUNTO ANTIGUO: 0886 SENTENCIA N° 1074

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1995-000041

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el abogado WILLIAM SEMPRUM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.278.337, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 88, Folios 365 al 375, Tomo 1, y modificado según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 13, Tomo 31-A, asistido por la abogada LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.688.294, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.637; contra los Oficios N° H-992 y H-1013, ambos de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanados del Despacho del Ministro del Ministerio de Hacienda, los cuales exigieron el cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del Convenio celebrado por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. y el Ministerio de Hacienda en fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las cantidades que se detallan a continuación:

N° de Oficio Concepto Monto Bs. Monto Bs. F.
N° H-992 Exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera 90.233,90 90,23
N° H-1013 Exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera 3.356.740,79 3.356,74

Por auto de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 137).

Por auto de este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 139).

En fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República, (Folio 143), y en la misma fecha se recibieron por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Oficio de notificación correspondiente al Superintendente del (SENIAT), (Folios 144 y 145).

En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de oposición a la admisión del presente recurso, (Folios 146 al 148).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal DECLINÓ la competencia para conocer el Recurso interpuesto en el presente caso, en el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Folios 149 al 152).

En fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación judicial de la recurrente consignó escrito mediante el cual planteó la regulación de competencia en el presente asunto, (Folios 153 y 154).

En fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), se ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el original del expediente N° 886 contentivo de 157 folios, (Folio 157), siendo recibido en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco, (1995), (Folio 161).

En fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por auto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se ordenó remitir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, el original del expediente N° 886 contentivo de 157 folios, debido al conflicto de competencia planteado, (Folio 164), siendo recibido en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), (Folio 166).

En fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia sobre el conflicto competencia planteado, declarándose competente para del mismo a la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo, ordenándose remitir el expediente, (Folios 167 al 178), siendo recibido en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, (1995), (Folio 181).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando competente a este Tribunal para conocer del presente asunto, ordenándose la remisión del expediente, (Folios 184 al 191), siendo recibido por Secretaria en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno, (Folio 194).

Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), vista la sentencia N° 364 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), la cual declaró que corresponde al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se ordenó notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria a los fines de la admisión o inadmisión del Recurso, (Folios 195 y 196).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la República, (Folios 209 y 210), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 211 y 212), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , (Folio 213 y 214), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), se recibió por Secretaria oficio de notificación correspondiente al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , (Folio 215 y 216), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), mediante diligencia consignada, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado de la presente causa, (Folio 218), y en fecha uno (01) de octubre de dos mil uno (2001), se recibió por Secretaria la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador de la República, (Folios 224 y 225).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 226).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió a pruebas la presente causa, (Folio 227).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los auto el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, (Folios 229 al 231).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, (Folios 232).

En fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, abriéndose el lapso para presentar informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (Folio 233).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio del abogado ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, así mismo, la representación judicial del Fisco Nacional, por intermedio de la abogada MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (Folios 234 al 253).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejándose constancia que la representación judicial del Fisco Nacional, por intermedio de la abogada MARIELA CAROLINA DE LIMA C., consignó escrito de observaciones a los informes constante de cinco (05) folios útiles, así mismo, la representación judicial de la recurrente, por intermedio del abogado ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, consignó escrito de observaciones a los Informes, constante de siete (07) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, pasando a la vista de la causa, (Folios 256 al 270).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (Folio 271).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Ministro de Hacienda emitió los oficios N° H 992 y H1013, en los cuales se expuso lo siguiente:

1.- “(omissis)…Cúmpleme hacer de su conocimiento que la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, anteriormente adscrita a este Despacho, practicó una revisión en el Banco Central de Venezuela, desde el 08 se septiembre hasta el 30 de septiembre de 1994; con el fin de determinar si esa institución a (sic) enterado debidamente el monto de lo recaudado por concepto de tributos nacionales, de conformidad con lo prescrito en el Convenio celebrado con este Despacho en fecha 01 de diciembre de 1993.
Ahora bien, visto que esa institución ha venido enterando el producto de lo recaudado con retardo, según se demuestra en el Anexo N° 21, se le exige el cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera, razón por la cual deberá cancelar el monto de NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 90.233,90), en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente comunicación.
Cabe advertir que de no darse cumplimiento al pago exigido el (sic) tiempo indicado, este Despacho procederá a instruir al Ciudadano Procurador General de la República a los fines de que proceda a ejercer las acciones legales a que hubiera lugar…(omissis)”

2.- “(omissis)…Cúmpleme hacer de su conocimiento que la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, anteriormente adscrita a este Despacho, practicó una revisión en el Banco Central de Venezuela, desde el 25 se abril hasta el 31 de julio de 1994; con el fin de determinar si esa institución a (sic) enterado debidamente el monto de lo recaudado por concepto de tributos nacionales, de conformidad con lo prescrito en el Convenio celebrado con este Despacho en fecha 01 de diciembre de 1993.
Ahora bien, visto que esa institución ha venido enterando el producto de lo recaudado con retardo, según se demuestra en el Anexo N° 21, se le exige el cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera, razón por la cual deberá cancelar el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.356.740,79), en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente comunicación.
Cabe advertir que de no darse cumplimiento al pago exigido el (sic) tiempo indicado, este Despacho procederá a instruir al Ciudadano Procurador General de la República a los fines de que proceda a ejercer las acciones legales a que hubiera lugar…(omissis)”


II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes y las observaciones presentadas, la representación judicial de la recurrente alegó que es cierto que entre su representada y el Ministerio de Hacienda se celebró un Convenio por el cual la recurrente prestaría servicios especializados en las distintas etapas de los procesos de recepción de las declaraciones, recaudaciones, cobro y transcripciones de los impuestos y que las resoluciones contenidas en los actos impugnados por supuestos incumplimientos de los lapsos para enterar en el Banco Central de Venezuela lo recaudado por concepto de impuestos nacionales están viciadas de inmotivación, por cuanto no se explican exhaustivamente las razones que tuvo la Administración Tributaria para determinar un incumplimiento por parte de la recurrente.

Que igualmente los oficios impugnados incumplen con lo establecido en el numeral 8vo., del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en los mismos se hace referencia como prueba del supuesto incumplimiento a un “anexo 21”, el cual no consta sea emanado del Ministerio de Hacienda, porque no se distingue ningún sello que lo identifique y por esta razón son inválidos, tratándose, entonces, de notificaciones ambiguas e incoherentes, quedando a la interpretación de las partes conceptuarlas o no como un acto administrativo, amén de que no contienen el texto íntegro del acto de que se trate ni señalan los recursos a que hubiere lugar con los términos para ejercerlos y los órganos competentes para conocerlos, violándose lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en efecto, el Convenio establece que el Banco Occidental de Descuento, que es un banco regional, debía enterar en una cuenta abierta en el Banco Central de Venezuela los montos recaudados por concepto de impuestos nacionales en un término previamente establecido, pero que esos enteramientos se producían mediante notas de crédito que se enviaban vía fax, precisamente por tener la recurrente su domicilio en el Estado Zulia, previa contabilización de dichos motos por el Banco Occidental de Descuento, pero también es cierto que al ser recibidas dichas notas de créditos por el Banco Central de Venezuela, éste también las contabiliza y lo hace con retardo, por lo que resulta improcedente la determinación que hace el Ministerio de Hacienda respecto a que la recurrente efectuó tardíamente el enteramiento de lo recaudado por concepto de impuestos, pues es el Banco Central de Venezuela quien ocasiona el retardo al contabilizar tardíamente las referidas notas de crédito, no pudiendo ser imputado el referido retardo al Banco Occidental de Descuento.

Que, si bien es cierto que se produjeron retardos imputables al Banco Occidental de Descuento en los enteramientos correspondientes a los días 25, 26, 27,28 y 29 de abril de 1994, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo de 1994, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de junio de 1994; 01, 04, 06, 07, 08, 20, 22, y 27 de julio de 1994; y 08 de septiembre de 1994, no es menos cierto que el referido retraso no fue por los días que determinó la Administración Tributaria, sino que fueron por menos días, habida cuenta de que de dichos lapsos deben rebajarse los días que el Banco Central de Venezuela tardó en contabilizar las notas de crédito, por lo que no pueden ser imputados en su totalidad a la recurrente.

III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL
FISCO NACIONAL

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional expuso que tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de Justicia, la motivación de los actos administrativos no supone en ningún caso que deba ser extensa, bastando una expresión suscinta de los hechos y esto no es contrario al contenido de los oficios impugnados, por lo que no se encuentran viciados de inmotivación alegado por la recurrente.

Que se encuentra demostrado con lo propios recaudos consignados por la recurrente la irregularidad que se presentó en el enteramiento en forma tardía de lo recaudado como fondos nacionales, existiendo un evidente incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Banco Occidental de Descuento, resultando inadecuada la denuncia realizada por la misma sobre la supuesta ausencia de procedimiento en la verificación y determinación efectuada por el Ministerio de Hacienda, estando totalmente ajustado a derecho el contenido de los oficios impugnados, dando lugar a la aplicación de la Cláusula Décima Tercera del Convenio celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la recurrente.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer las delaciones efectuadas por la recurrente, este Tribunal juzga necesario analizar como punto previo la naturaleza del acto recurrido y en este sentido se observa:

Para Manuel Osorio, actos administrativos:

“O, más propiamente, juridicoadministrativos, son los que realiza la Administración Pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad…”

Para Hugo Caldera (Chile), el acto administrativo:

“Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”


Igualmente para Eduardo García de Enterría (España), el acto administrativo es:

“La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”

Para Marienhoff (Argentina), el acto administrativo:

“Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico”

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo de la siguiente manera:

“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública”

De estas definiciones se colige que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener una decisión que declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, ya que según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”

También se observa del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los requisitos de todo acto administrativo son:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina”.

Ahora bien, considera importante este Tribunal establecer la diferencia entre un acto administrativo definitivo y un acto administrativo de mero trámite y al respecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 4233 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), estableció esta distinción de la siguiente manera:

“(omissis)…En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A., se sostuvo lo siguiente:
“Después de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario”, y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del Tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-
(1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el (sic) cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)
Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”... porque la impugnación solo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuesto y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. No. 127. Vol I Pag. 184 193) (sic).
(2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.-
Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.
(...).
Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.
La Planilla de Liquidación debe sin embargo ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta.”.

De manera que es criterio del Máximo Tribunal de la República que ni siquiera las Actas Fiscales, que son levantadas por los funcionario que realizan la labor de inspección fiscal, son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos, bien sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, por tanto debe concluirse que unos oficios dirigidos al señor Edward H. Van Ryssghem, Gerente de Operaciones Especiales del Banco Occidental de Descuento, cuya finalidad es hacer de su conocimiento que la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, anteriormente adscrita al Ministerio de Hacienda, practicó una revisión en la cuenta abierta en el Banco Central de Venezuela, desde el veinticinco (25) de abril hasta el treinta y uno (31) de julio de 1994 y desde el ocho (8) de septiembre hasta el 30 de septiembre de 1994 y determinó que dicha institución (Banco Occidental de Descuento) ha venido enterando el producto de lo recaudado por concepto de fondos nacionales con retardo y, en consecuencia, se le exige el cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula décima tercera del convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda, en fecha primero (1°) de diciembre de 1993, razón por la cual se le notifican los montos que a su criterio debe pagar por concepto de indemnización por enterar tardíamente, no pueden ser otra cosa que Actos de Mero Trámite de carácter informativo.

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000217, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro, dejó sentado que:

“(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.
En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:
Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2.-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.
3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico”.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos…(omissis)”

De la lectura de los oficios Nos. H-1013 y H-992, ambos de fecha veintisiete (27) de diciembre de 1994, emanados del Despacho del Ministro de Hacienda, dirigidos al señor Edward H. Van Ryssghem, Gerente de Operaciones Especiales del Banco Occidental de Descuento, antes citados, se evidencia que los mismos fueron emitidos para informar del incumplimiento observado y de las consecuencias pecuniarias que ello acarrearía para el Banco Occidental de Descuento, en virtud de la aplicación de las cláusulas establecidas en el referido convenio sucrito por ambas partes en fecha primero (1°) de diciembre de 1993, de lo cual se evidencia que dichos oficios no fueron producto de la tramitación y sustanciación de un expediente administrativo que arrojara como acto final la voluntad unilateral del órgano que lo dictó, ni que tengan la naturaleza de una decisión del ente administrativo que lo dictó, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

En tal sentido, se trata entonces, tal como lo señal la doctrina nacional, de actos administrativos de mero trámite, los cuales no constituyen declaraciones de voluntad, sino de juicio o conocimiento, por ejemplo, respecto a solicitudes de información o consultas, que no se consideran impugnables, por medio de las cuales la Administración se limita a dar a conocer al administrado el criterio que sobre una cuestión tenga en un momento dado.

En el caso sub iudice, estamos en presencia de actos administrativos no decisorios, los cuales carecen de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, para que proceda el Recurso Jerárquico en vía administrativa, y el Contencioso Tributario en vía judicial, es necesario que el acto administrativo que se impugna sea de carácter definitivo, es decir, que ponga fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal, por lo cual deberá estar sustentado por el cumplimiento de una serie de requisitos de validez, que son los previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cambio un acto de trámite o acto preparatorio, el cual, en principio, no pone fin al asunto ni al procedimiento, ni requiere de la misma investigación de los elementos formales y de fondo que se exigen para los actos administrativos de carácter definitivo, constituye un paso o eslabón dentro de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente deben cumplirse en el tiempo para que finalmente sea dictado el acto administrativo definitivo.

Siendo los oficios Nos. H-1013 y H-992, ambos de fecha veintisiete (27) de diciembre de 1994, emanados del Despacho del Ministro de Hacienda, dirigidos al señor Edward H. Van Ryssghem, Gerente de Operaciones Especiales del Banco Occidental de Descuento, instrumentos para informar del incumplimiento observado y de las consecuencias pecuniarias que ello acarrearía para el Banco Occidental de Descuento, en virtud de la aplicación de las cláusulas establecidas en el convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda, en fecha primero (1°) de diciembre de 1993, actos de mero trámite o preparatorios, no eran susceptibles de impugnación por vía de Recurso Jerárquico, ni por vía de Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el abogado WILLIAM SEMPRUM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.278.337, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 88, Folios 365 al 375, Tomo 1, y modificado según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 13, Tomo 31-A, asistido por la abogada LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.688.294, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.637; contra los Oficios N° H-992 y H-1013, ambos de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanados del Despacho del Ministro del Ministerio de Hacienda, los cuales exigieron el cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del Convenio celebrado por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. y el Ministerio de Hacienda en fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las cantidades que se detallan a continuación:

N° de Oficio Concepto Monto Bs. Monto Bs. F.
N° H-992 Exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera 90.233,90 90,23
N° H-1013 Exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera 3.356.740,79 3.356,74

1.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
LA JUEZ


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cero minutos de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.