Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil siete.
197º y 148º
SENTENCIA N° 830
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000021
ASUNTO ANTIGUO: 909
“VISTOS” con los Informes de la representación del Fisco Nacional.
Asunto Antiguo N° 909
Asunto Nuevo N° AF47-U-1994-000021
En fecha 03 de octubre de 1994, el ciudadano Emmanuel Ferreira Leca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.703, en su carácter de representante legal de la contribuyente BAR RESTAURANT TIP-TOP, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 3-L e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-085154752, asistido en este acto por el abogado Rafael Eduardo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.751, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-136 de fecha 27 de abril de 1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la Resolución N° HRCO-423-500-670 y la Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000692, ambas de fecha 01 de junio de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) por concepto de Multa.
El 01 de agosto de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06 de agosto de 1996, este Tribunal le dió entrada al expediente bajo el N° 909, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente BAR RESTAURANT TIP-TOP, S.R.L. Asimismo se libró Oficio N° 152/1996 al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de la recurrente.
Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 29 de agosto de 1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 02 de septiembre de 1996, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 16 de septiembre de 1996, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 16 de septiembre de 1996.
En fecha 9 de octubre de 1996, se recibió el Oficio N° 920-906 de fecha 27 de septiembre de 1996, emanado del Juzgado Primero del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente BAR RESTAURANT TIP-TOP, S.R.L.
Por medio de auto de fecha 06 de noviembre de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1996 se aperturó el lapso de promoción de pruebas y en fecha 20 de febrero de 1997, se dictó auto dejando constancia que no presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 1997, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 31 de marzo de 1997.
Por auto de fecha 21 de abril de 1997, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 1994, la contribuyente BAR RESTAURANT TIP-TOP, S.R.L., es notificada de la Resolución N° HRCO-423-500-670 de fecha 01 de junio de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Occidental, adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), en virtud de haber presentado el día 21 de julio de 1993, ante la Administración Regional de Hacienda la solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados fuera del Plazo Reglamentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, en fecha 03 de octubre de 1994, el ciudadano Enmanuel Ferreira Leca, titular de la cédula de identidad N° 7.435.703, procediendo en el carácter de representante legal de la contribuyente BAR RESTAURANT TIP-TOP S.R.L, asistido por el abogado Rafael Eduardo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.751, ejerció el recurso jerárquico, subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución N° HRCO-423-500-670 de fecha 01 de junio de 1994, cuyo contenido fue confirmado mediante Resolución N° HGJT-A-136 de fecha 27 de abril de 1995, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de marzo de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante comunicación HGJT-J-96-E, envía el expediente N° 95-900, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-136 de fecha 27 de abril de 1995.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El representante legal de la contribuyente BAR RESTAURANT TIP-TOP S.R.L, señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
Arguye que la “multa está basada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario que se refiere al incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente las planillas de declaración y el artículo 181 del Reglamento que establece la obligatoriedad del contribuyente sometido a esta ley, a inscribir en el Registro de Activos Revaluados”.
No obstante alega que “la Administración de Hacienda no tuvo a la disposición del contribuyente el suficiente material (formulario), para que todos declaran (SIC) en el plazo fijado por la Administración de Hacienda”.
Por ello, aduce que “existe actualmente una gran cantidad de contribuyentes que representaron (SIC) extemporanicamente (SIC) esta declaración; no por desconocimiento o por negligencia sobre el cumplimiento de las leyes, sino por las razones antes expuestas, sobre los problemas que tuvo la administración de hacienda para colocar a disposición del contribuyente el suficiente material para la declaración en el plazo fijado y poder así cumplir con el artículo 181 del Código Orgánico Tributario y en concordancia con el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO
Por su parte la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad N° 6.441.670, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Aduce que “el representante de la recurrente fundamenta sus defensas en un argumento extrajurídico (que la Administración Regional no poseía los mencionados formatos), sin embargo, tales alegatos no lo eximen del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.
En este sentido, arguye que “la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, comenzó a partir del 31 de diciembre de 1992 y culminó –para el caso de autos- el 31 de marzo de 1993. El contribuyente que al finalizar dicho lapso no hubiere procedido a solicitar la inscripción en el Registro, incurría en el incumplimiento del deber formal de inscribirse en los registros pertinentes, tal y como lo prevenía el literal b) del artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 1992”.
Alega que el “incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión del contribuyente y en consecuencia nos encontramos frente a un ilícito omisivo”.
Sostiene que “el ilícito en el cual incurrió el contribuyente, se consumió desde el mismo día en que finalizó el lapso para solicitar la inscripción en el Registro, es decir, el 31 de marzo de 1993”.
Ahora bien, afirma que “la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados fue presentada por la contribuyente en fecha 21 de julio de 1993, es decir tres (3) meses y veintiún (21) días después del plazo reglamentario”.
Señala que “la obligación del contribuyente era suministrar la información requerida en los formularios oficiales, tal y como lo prevenía el artículo 183 del mencionado Reglamento, mas no obligatoriamente presentar la información inserta en el formulario en cuestión. Correlativamente a ello, la Administración Tributaria no podía negarse a recibir dicha inscripción, ya fuera presentada inserta en la planilla oficial o sin ella, tal y como lo pautan los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la multa impuesta a la contribuyente recurrente por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haberse inscrito extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, violando en consecuencia el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 31 de marzo de 1997, el cual cursa al folio 49 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó dentro del plazo previsto en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados.
En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 22 de septiembre de 1994, de la Resolución N° HRCO-423-500-670 de fecha 01 de junio de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Occidental, adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición, del recurso jerárquico, subsidiariamente al recurso contencioso tributario, en fecha 03 de octubre de 1994, contra la referida Resolución N° HRCO-423-500-670, cuyo contenido fue confirmado mediante Resolución N° HGJT-A 136 de fecha 27 de abril de 1995, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que en fecha 18 de marzo de 1996, envía el expediente N° 95-900, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT.A-136.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 31 de marzo de 1997, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 17 de julio de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 18 de julio de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 18 de julio de 1997, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual esta juzgadora se avocó a la presente causa, evidenciandose que la causa estuvo paralizada por 10 años, 4 meses y 11 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT TIP-TOP, S.R.L, a través de la Resolución N° HGJT-A-136 de fecha 27 de abril de 1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la Resolución N° HRCO-423-500-670 y la Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000692, ambas de fecha 01 de junio de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) por concepto de Multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante BAR RESTAURANT TIP-TOP, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de enero de dos mil ocho (2008), siendo la 3:00 de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO: AF47-U-1994-000021
ASUNTO ANTIGUO: 909
LMCB/JLGR/mgr
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