REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 11 de Enero de 2008,
197º y 148º
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
Mediante escrito de fecha 19-09-2007 el Abogado Armando Núñez González, titular de la Cedula de Identidad No V-639.842, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 10.870, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Boletín No 20071100327901” de Notificación de Anticipo de Impuesto 2007” de fecha 27 de Noviembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao y en la Resolución No 045/2007, de fecha 09 de julio de 2007 , emanada del Alcalde de Chacao, la cual fue notificada en fecha 30 de julio de 2007
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
El escrito fue presentado por la contribuyente, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido antes señalado, expresando los siguientes alegatos:
Sostuvo que “ la legislación patria ha establecido la posibilidad para el recurrente de solicitar al Órgano Jurisdiccional de suspender el acto administrativo en aquellos casos en que se presenten dos posibles condiciones, a saber que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado, y que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
Que “la apariencia de buen derecho surge directamente de la condición y status jurídico de mi mandante, en atención a las características y a la trascendencia misma del asunto, por cuanto la sola presencia de las actuaciones que se impugnan vulneran y ponen en riesgo la situación jurídica y económica de mi representada, demostrándose una flagrante trasgresión de la garantía constitucional al derecho a la libertad económica, derecho a la defensa y a la propiedad”.
Que “resulta necesario a esta representación reforzar la idea del daño que se produce a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD,S.A., con el tributo impuesto, por cuanto el monto del mismo afecta de forma grave su situación económica y su subsistencia dentro de la actividad comercial de nuestra representada, no solamente satisface las necesidades de la comunidad donde se encuentra asentada sino igualmente es una fuente de empleo para dicho sector, y la presente medida disminuye la capacidad de permanecer dentro de la actividad.”
Que “en este sentido anexamos al presente escrito las declaraciones definitivas de Impuesto de Patente de Industria y Comercio distinguidas con los números: 16884 y 04907, respectivamente, correspondiente a los periodos fiscales 2005 y 2006, las cuales fueron debidamente pagadas por mi representada, tal y como se evidencia de las copias de las planillas de pagos municipales números 276883 y 534876 de los cuales se evidencia que mi representada sufrió una disminución notable en su actividad económica durante el año 2006 con respecto al año 2005 y que mi representada obtuvo ingresos económicos por el proyecto que ejecuto para Orifuels Sinoven, S.A, durante los años 2005 y 2006, pago bien y fielmente sus impuestos por la Patente de Uso y comercio en el Municipio Chacao. También se deduce de dichos recaudos que la estimación del impuesto por las actividades económicas de mi representada efectuada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao que ascienden a la cantidad de la suma de TESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 332.873.728,14), que se traduce en un impuesto por el monto de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 83.218.432,03), durante cada trimestre de 2007, resulta fuera de la realidad tomando en cuenta que en el año 2005 al 2006, mermo mucho la actividad económica de mi mandante , y de que en fecha 31 de octubre de 2006 mi representada presento su declaración estimada No 08466 correspondiente al ejercicio económico 01-01-2007 al 31-12-2007 en la cual declaro cero ingresos para este año, motivo por el cual la determinación de la Alcaldía de Chacao de tal impuesto supone evidentemente un grave prejuicio a mi representada, razón por la cual se hace patente que deba suspenderse la ejecución del acto dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao, pues mi representada no esta en la capacidad financiera y económica de cubrir un tributo que además fue ilegalmente impuesto”. .”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé el artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Señalado lo anterior, se observa que la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que en el presente juicio se ha argumentado y probado suficientemente la urgencia; el buen derecho en términos de verosimilitud y el daño irreparable que se le causaría de no dictarse la misma.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la recurrente de que deba suspenderse la ejecución del acto dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao, pues su representada no esta en la capacidad financiera y económica de cubrir un tributo que además fue ilegalmente impuesto no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia.
En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, limitándose, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en el Boletín No 20071100327901” de Notificación de Anticipo de Impuesto 2007” de fecha 27 de Noviembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao y en la Resolución No 045/2007, de fecha 09 de julio de 2007 , emanada del Alcalde de Chacao, la cual fue notificada en fecha 30 de julio de 2007 realizada por el Abogado Armando Núñez González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria titular
Abg .Miriam Montes Chirguita
Asunto N°: AP41-U-2007-000424.
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