REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 21 de Enero de 2008,
197º y 148º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000012.
ASUNTO N°: AP41-U-2007-000468.

Mediante escrito de fecha 16-01-2008 el Abogado Joao Henriques Da Fonseca, titular de la Cedula de Identidad No V-5.145.364, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 18.301, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL, C.A, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No RCA-DTJ-CRA-2007-000012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emanada en fecha 12-01-2007 y notificada en fecha 16-08-2007.
I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En el escrito de solicitud de suspensión de efectos presentado por la recurrente la misma expuso:

“Por cuanto en el libelo de la demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, evidentemente se omitió solicitar a este digno Tribunal la suspensión temporal del acto impugnado, procedo a subsanar la señalada omisión y en consecuencia, con fundamento en lo que establece el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, con todo respeto le solicito a ese Superior Tribunal se sirva ordenar la referida suspensión del acto impugnado en razón a que la expresada impugnación se encuentra debidamente fundamentada en el libelo de demanda de nulidad.”
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
En torno a este tema la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de de fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, N° 00535, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud de suspensión de efectos la contribuyente no invoco los requisitos para su procedencia a saber el grave perjuicio que pudiera causarle la ejecución del acto recurrido ni la presunción grave del derecho que se reclama es decir el Periculum in damni, y el Fumus Boni Iuris.

En consecuencia al no constar en autos, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenidos en la Resolución No RCA-DTJ-CRA-2007-000012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emanada en fecha 12-01-2007 y notificada en fecha 16-08-2007 realizada por el Abogado Joao Henriques Da Fonseca, titular de la Cedula de Identidad No V-5.145.364, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 18.301, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y FUENTE DE SODA PARQUE CENTRAL, C.A,



La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular


Abg .Miriam Montes Chirguita



ASUNTO N°: AP41-U-2007-000468.