REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
SENTENCIA N° PJ0082008000001
ASUNTO : AP41-U-2006-000682
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: sin informes de las partes
Recurrente: LICORERÍA PUENTE REPÚBLICA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo Nº 29-A-Sdo de fecha 31 de julio de 1986, con Registro de Información Fiscal N° J-00234104-1.
Representación de la recurrente: ciudadano Humberto Arena, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.861, asistido por el Abogado Jorge Jesús Rincón Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.887.
Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2323-3-00625 de fecha 02 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada por la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-5317 de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del mismo Órgano.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Sin apoderado judicial.
Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente al Contencioso Tributario en fecha 16 de mayo de 2000, por la recurrente, ante la División de Tramitaciones del Ministerio de Hacienda.
Mediante Oficio N° GGSJGR/DRJAT/2006-940-5426 de fecha 25 de agosto de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo enviado y recibido a este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2006, dándosele entrada el 09 de octubre de 2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2007, se ordenó librar cartel notificando a la recurrente de la entrada del presente Recurso, cumplida esta formalidad, este Tribunal mediante decisión de fecha 10 de abril de 2007, admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.
En fecha 08 de junio de 2007, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 12 de julio de 2007, se estampó la nota de “concluyó la vista” en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La recurrente en su escrito libelar, expone:
En primer término señala que en fecha 27 de abril de 2000, fue notificada de la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, en la que se le indico que contravino lo dispuesto en los literales Ay B del Código Orgánico Tributario, e concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 y 279 de su Reglamento y Asimismo reseñó que se le señaló que tales artículos tipificaban el incumplimiento de deberes formales, sancionados en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario y que por cuanto concurrieron mas de un deber formal, se le aplicó el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.
Cita el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo referencia a la definición de los actos administrativos, argumentó que las planillas de liquidación no cumplían con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Advierte que en el Acto impugnado no se señaló el motivo por el cual se gradúan las multas impuestas sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 de Código Orgánico Tributario, que en especial la contenida en el numeral 4, en tal razón sostiene que la Resolución y la Planilla de Liquidación se encuentran inmotivadas, alegando que no cumple con lo establecido con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce, que no se señala el motivo por el cual se gradúan las sanciones impuestas, en el que señala se le aplicó la reiteración, sin tomársele en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en especial la contenida en el numeral 4 de los atenuantes, por lo que solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución y las Planillas de Liquidación objetadas e conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Advierte, que los Actos que se impugnan no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, agregando que la misma no contiene los fundamentos de la decisión, señala que se debería indicar los fundamentos de la decisión, pero estas incurren en inmotivación cuando ignoran la disposición establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de imponer sanciones.
2. La administración tributaria.
No compareció representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el curso del proceso que nos ocupa.
ACTO RECURRIDO.
El Acto que se impugna es la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-5317 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se señaló que la contribuyente si conocía las causas, razones de hecho y de derecho, que llevaron a la Administración a dictar el Acto objetado, por lo que se razonó que el Acto no se encontraba afectado de nulidad por inmotivación, declarándose su improcedencia.
Asimismo, en relación a la circunstancia atenuante descrita en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración indicó, que no constaba en autos que la recurrente infringiera alguna Norma en los tres (3) años anteriores, contados a partir de haberse cometido la infracción, por lo que decidió graduar la pena y disminuyo en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada, fijándola en la cantidad de ciento sesenta y seis coma veinticinco Unidades Tributarias (166,25 U.T.). Igualmente, advierte que en lo referente a la reiteración, se observó que tal circunstancia agravante no fue apreciada en la graduación de la sanción, por lo que no entró a conocer sobre el fondo de la misma, señalando que no había materia sobre la cual decidir.
En tal sentido, declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2323-3-00625 de fecha 02 de septiembre de 1999 y se modificó el monto determinado por concepto de multa y se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación por la suma de Bolívares un millón quinientos noventa y seis exactos (Bs. 1.596.000,00)
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte recurrente.
La parte recurrente no promovió pruebas.
II. Pruebas de la parte recurrida.
En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GGSJGR/DRJAJ/2006-940-5426 de fecha 25 de agosto de 2006, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó el expediente administrativo de la Empresa recurrente, de estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra viciada o no de nulidad por falta de motivación.
Determinar si la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra viciada o no de nulidad por falta de motivación
En su escrito recursorio la parte recurrente alega, que la Resolución impugnada esta inmotivada y no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y señala que los actos impugnados omiten los fundamentos de la decisión, que incurren en inmotivación cuando ignoran lo dispuesto en el artículo 85 del mismo Código, que impone el deber de considerar las circunstancias atenuantes y agravantes.
En lo que respecta a la falta de motivación, el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado, plasmado en Sentencia del 03 de abril de 2003, de su Sala de Casación Civil, ha establecido:
"...La motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y la debida subsunción de ellos en los preceptos legales aplicables..."
La recurrente señaló que la Resolución y la Planilla de Liquidación se encuentran inmotivadas y por esta razón se vulneró el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En tal sentido, se observa que en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2323-3 de fecha 02 de septiembre de 1999, se expresa, que en la investigación fiscal realizada se determinó que la recurrente para el momento de la visita fiscal no llevaba el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y que realizó un arrendamiento del Fondo de Comercio y no consignó la documentación requerida ante la Administración para actualizar el Registro y Autorización de Licores; que tales hechos se constituyen en deberes formales incumplidos, conforme ordena el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, que contravienen lo establecido en el literales A y B del numeral 1, artículo 126 del mismo Código, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 279 de su Reglamento, sancionándosele de acuerdo a lo tipificado en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Asimismo, la Administración señaló que por existir el incumplimiento de más de un deber formal, existía concurrencia de infracciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del mismo Código, que esta se constituiría en la sanción mas grave aumentada en la mitad de las otras penas, es decir: La infracción al artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, por no tener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, fue sancionado conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, con multa comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias y doscientas Unidades Tributarias (50 U.T y 200 U.T.); determinándose en ciento veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.)
La infracción al artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 279 de su Reglamento, por arrendamiento de Fondo de Comercio, que se sanciona conforme a lo indicado en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, con multa comprendida entre cincuenta y ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T. y 150 U.T.); fue rebajada a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), en total por las infracciones, se le impuso ciento setenta y cinco (175 U.T.)
Igualmente, de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-5317 del 31 de agosto de 2004, se desprenden las normativas en las cuales se fundamentaron las sanciones impuestas a la recurrente, que tales infracciones se encontraban tipificada como incumplimiento de deberes formales en el Código Orgánico Tributario, así mismo se observa que fueron analizados lo alegatos de la recurrente a los efectos de su decisión y en este sentido la administración tributaria realiza una exposición sobre el articulo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el articulo 37 del código Penal determinando que “la concurrencia de infracciones tributarias por el incumplimiento de mas de un deber formal, tal como lo dispone el articulo 74 del código mencionado, constituida esta por la sanción mas grave aumentada con la mitad de la otra pena, se aplico la multa establecida en el articulo 105 ejusdem comprendida esta entre 50 U.T., y 150 U.T., lo cual arroja la cantidad de 100 U.T., la cual constituye el termino medio, que rebajada a la mitad, da como resultado 50 U.T., equivalente a Bs. 480.000.00, en razón de que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la fiscalizacion era de Bs. 9.800.00.
Como ya se ha expresado ut supra El requisito de motivación impone al funcionario competente para dictar un Acto Administrativo, el deber de expresar en el Acto los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Tal exigencia busca en primer lugar, controlar la arbitrariedad del funcionario, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer la decisión y en segundo término, garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, que en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo decidido.
En el caso de marras, se observa que tanto en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2323-3 de fecha 02 de septiembre de 1999, como en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-5317 del 31 de agosto de 2004, se expresaron de forma suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentaron los actos que fueron impugnados, estos motivos son claros, lógicos, no impiden conocer el criterio aplicado, y no existe contradicción entre estos, ni entre los motivos y lo decidido, en consecuencia, se declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente y por tanto la violación al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
Con respecto a la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, este Tribunal observa, que la misma fue apreciada por la Administración al momento de dictar la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, razón por la cual disminuyó en un cinco por ciento (5%), la sanción aplicada, determinando la pena en la cantidad de ciento sesenta y seis coma veinticinco Unidades Tributarias (166,25 U.T.), en tal sentido, este Juzgado no entre a conocer al respecto por no haber materia sobre la cual decidir. Así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente LICORERÍA PUENTE REPÚBLICA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo Nº 29-A-Sdo de fecha 31 de julio de 1986, con Registro de Información Fiscal N° J-00234104-1, por intermedio del ciudadano Humberto Arena, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.861, asistido por el Abogado Jorge Jesús Rincón Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.887, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2323-3-00625 de fecha 02 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada por la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-5317 de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del mismo Órgano. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2323-3-00625 de fecha 02 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-5317 de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
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TERCERO: COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente LICORERÍA PUENTE REPÚBLICA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo Nº 29-A-Sdo de fecha 31 de julio de 1986, con Registro de Información Fiscal N° J-00234104-1, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme lo preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los OCHO días del mes de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,
Abg. Miriam J. Montes Chirguita
En la fecha de hoy, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000001 a las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Titular,
Abg. Miriam J. Montes Chirguita
ASUNTO: AP41-U-2006-000682
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