REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de enero de 2008
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082008000003
ASUNTO: AP41-U-2007-000402
La Contribuyente LOS CANALES GOLF CLUB, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, bajo el N° 2, Folios 11 al 17, Protocolo 1°, Tomo adicional, en fecha 15 de agosto de 1970, ejerció por intermedio de sus Apoderados Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres, Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Graziella Gonzalez Alfonso, INPREABOGADO Nos. 12.870, 22.646, 41.242, 86.860, 112.054 y 124.687 respectivamente, Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones (Articulo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº 9303 , emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 16-04-2007 y las planillas de liquidación Nros. 011001226015599, 011001226015600, 011001226015601, 011001226015602, 011001226015603, 011001226015604, 011001226015605, 011001226015606, 011001226015607, 011001226015608, 011001226015609, 011001226015610, 011001226015611, 011001226015612, 011001226015613, 011001226015614, 011001226015615, 011001226015616, 01100122501950, 011001227004339, 011001227004340, todas de fecha 16-04-2007, liquidadas por concepto de multa
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 13-08-2007 y, mediante auto de fecha 19-09-2007 este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2007-000402 y ordenó las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, los recurridos son unos actos de efectos particulares que puede ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto de los actos recurridos, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitieron los actos administrativos recurridos, el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vió, el lapso para ejercer el recurso; no hay ilegitimidad de los apoderados de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados y no es manifiesta la falta de representación que se atribuyen quienes ejercen el recurso; se tiene que la recurrente no tiene necesidad legal del previo ejercicio del recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Miriam Montes Chirguita
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