ASUNTO: AF49-U-2003-000101 Sentencia N° 002/2008
ANTIGUO: 2129
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), CARLOS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.218.347, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.670, actuando en su carácter de apoderado de GLADYS RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.182.769, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), Recurso Contencioso Tributario por la denegación tácita del Recurso Jerárquico intentado en fecha 10 de marzo de 2003, contra la Resolución DSMT/N° 1096, de fecha 18 de diciembre de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta, notificada en fecha 03 de febrero de 2003, en relación a la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, correspondiente al Inmueble denominado WANDA, ubicado en la Avenida Orinoco, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004), los abogados Adriana Madriz Alvarado y Jorge Caballero Fonseca, apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, consignaron escrito solicitando al Tribunal declare que no hay materia sobre la cual decidir, como consecuencia de que el acto administrativo objeto de impugnación fue anulado en todas y cada una de sus partes por el acto administrativo DSMT/011 de fecha 20 de enero de 2004, anexando copia del mismo.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), los abogados Adriana Madriz Alvarado y Juan Carlos Rico G., apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron escrito para hacer del conocimiento de este Tribunal, que el acto administrativo DSMT/011, de fecha 20 de enero de 2004 fue declarado nulo, dictándose de manera definitiva el acto administrativo DSMT/131 de fecha 31 de marzo de 2004.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la recurrente GLADYS RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.182.769, desiste del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en vista de su plena conformidad con la Resolución DSMT/131, de fecha 31 de marzo del 2004.

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse respecto al acto administrativo DSMT/131 de fecha 31 de marzo de 2004, que declaró nula la Resolución DSMT/N° 1096, de fecha 18 de diciembre de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta, notificada en fecha 03 de febrero de 2003 , al respecto observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito de fecha 23 de marzo de 2004 indican:

“…la Administración Municipal en ejercicio de su poder de autotutela administrativa, procedió a revisar de oficio de conformidad con el artículo 31 de la Ordenanza General de procedimientos Tributarios en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, el Acto Administrativo contenido en el Oficio signado bajo el N° DSMT/1096 de fecha 18-12-02, antes identificado, mediante el cual se determinó el monto correspondiente a la prescripción del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos correspondiente al inmueble identificado a los fines fiscales bajo la Cuenta No. 01-1-007-01799-9.

En este orden de ideas, y en virtud de evidenciarse un error de cálculo al momento en que se determinó el Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, Edificio Wanda, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, identificado a los fines fiscales bajo el Nro. 01-1-007-001799-9, tal y como se evidencia del Informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, signado con el No. 033, de fecha 14-01-04, …, donde se evidencia que se había tomado como base imponible un avalúo efectuado al inmueble en cuestión omitiendo el procedimiento de cálculo establecido en la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos vigente para la fecha. En consecuencia se declaró la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio DSMT/1096 emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de fecha 18-12-02, dictándose un nuevo acto administrativo contenido en el Oficio DSMT/011 de fecha 20 de enero de 2004, notificado al representante legal de la contribuyente en fecha 21 de enero del presente año, …. Asimismo, se procedió a sustituir la Ficha Catastral No. 200002503 de fecha 29-08-00, por la Ficha No. 200400050 de fecha 09-01-04, en la cual se determinó el monto correcto del impuesto, respectivo. Igualmente, señaló la Resolución DSMT/011 antes señalada que se procedió a ajustar el monto correspondiente al impuesto anual referido a los años fiscales 2002, 2003 y 2004…”

De igual modo los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron en fecha 15 de abril de 2004 en el cual indican:

“…A manera de hacer del conocimiento a este digno tribunal, el acto administrativo contenido bajo la nomenclatura DSMT/011, de fecha 20-01-04, antes señalado, fue por las razones debidamente razonadas y justificadas en su contenido, declarado nulo. Dictándose de manera definitiva el Acto Administrativo contenido bajo la nomenclatura DSMT/131, de fecha 31-03-04…”

La contribuyente en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2007 señala:

“…Yo, GLADYS RANGEL HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.182.769, por medio de la presente, y vista mi plena conformidad con la Resolución DSMT/131, de fecha 31/03/2004, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, expresamente autorizó al abogado CARLOS TREJO, portador de la cédula de identidad N° 5.218.347, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.670, a desistir del procedimiento de Nulidad contenido en el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución DSMT/N° 1096, de fecha 18/12/2002, emanada de la misma Superintendencia Municipal Tributaria...”

De la transcripción que antecede queda evidenciado que la Administración Municipal Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela, dejó sin efecto el acto administrativo impugnado, variando así, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al recurso contencioso tributario, pues tal nulidad produjo la extinción de su objeto.

Así, en virtud del decaimiento sobrevenido del objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, juzga este Órgano Jurisdiccional que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa en relación a al acto administrativo originalmente impugnado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de la condenatoria en costas de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta, este Tribunal observa:

Tal como se señaló supra, en el presente fallo se declaró que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que la Administración Tributaria Municipal anuló, en fecha previa a la sentencia definitiva, el acto administrativo impugnado.

Así, este Tribunal estima pertinente señalar que las costas procesales consisten en todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma, suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y por otra, la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Ahora bien, en materia tributaria la disposición general que regula la imposición de costas en los juicios contenciosos tributarios, se encuentra contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. Por otra parte, cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

Como quiera que la nulidad del acto puede entenderse como una aceptación de las pretensiones del administrado en sede jurisdiccional, la consecuencia procesal es la procedencia de la condenatoria en costas. En este sentido, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 0183 de fecha 01 de febrero de 2006 ha señalado:

“Por una parte, la Sala, al igual que la Administración Tributaria, aprecia que la revocatoria del acto administrativo impugnado fue consecuencia de la potestad de autotutela de la cual goza como administración activa, potestad ésta prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares la Administración pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos que dicte, resultando la revocatoria del acto en vía administrativa mediante la emisión de otro acto administrativo. En el caso bajo análisis, tal reconocimiento lo hizo la Administración Tributaria de oficio cuando decidió anular el criterio sostenido en el acto recurrido y asumir el sentado por este Supremo Tribunal en sentencia N° 1178 del 01 de octubre de 2002, recaída en el caso Domínguez & CIA. Caracas, S.A., situación ésta que evidencia una actitud diligente por parte de la Administración.

Sin embargo, la Sala disiente del alegato expuesto por la representante del Fisco Nacional, en cuanto a que por haber revocado la Administración Tributaria el acto impugnado, el proceso quedó vacío de contenido no existiendo así parte vencida; toda vez que la revocatoria del acto administrativo recurrido por la contribuyente C.A., EDITORA EL NACIONAL, comporta el reconocimiento por parte de la aludida Administración de que la Providencia N° GRTICE-DR/2002/042 de fecha 31 de enero de 2002, era nula de nulidad absoluta. Es por tal razón que no hay dudas para la Sala acerca del vencimiento total de la Administración Tributaria pues el ejercicio de la potestad de autotutela en el caso concreto, conlleva el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa ya referida, cumpliéndose así el supuesto previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la condenatoria en costas de la Administración Tributaria. Así se declara.

Por otra parte, no puede dejar de advertir esta Sala que la revocatoria del acto recurrido se produjo en enero de 2004, es decir después de admitido el recurso contencioso tributario (ejercido en abril de 2002), y encontrándose la causa abierta a pruebas. Por consiguiente, ya se había planteado la controversia incurriendo la contribuyente en ciertos y determinados gastos al verse obligada a acudir a la jurisdicción contencioso-tributaria para impugnar la tantas veces citada Providencia Administrativa, razón por la cual debe proceder la condenatoria en costas al Fisco Nacional como medio para resarcir a la recurrente por los gastos realizados. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 52 del 12 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirma el pronunciamiento contenido en dicho fallo en lo atinente a la condenatoria en costas al Fisco Nacional, más no así en su monto, el cual se establece en un tres por ciento (3%).”

Criterio que este sentenciador comparte y en razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con respecto al acto impugnado que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al acto impugnado; homologa la nulidad del acto y exime a la Administración Tributaria Municipal del pago de costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-2003-000101
ASUNTO ANTIGUO: 2129
RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), bajo el número 002/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Fernando José Illarramendi Peña.